EXP. N.° 0994-2001-AA/TC

LIMA

WALTER LUIS CRUZ CASTRO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados, Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Walter Luis Cruz Castro y otros contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima de fojas 159, su fecha 19 de febrero de 2001, que declaró improcedente en parte la acción de amparo.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Breña, a fin de que se les paguen las 3.5 remuneraciones mínimas vitales por los conceptos de racionamiento y movilidad que han venido percibiendo en sus pensiones de cesantía del Decreto Ley N.° 20530 hasta enero de 1992, conforme lo establece la Resolución de Alcaldía N.° 160-84, del 17 de diciembre de 1984, derivada del acta de trato directo suscrita por la Comisión de Alcaldes de Lima Metropolitana con la Federación Departamental de Trabajadores Municipales de Lima y Callao.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación a la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que la Resolución de Alcaldía N.° 160-84, reconoce a los trabajadores un incremento de las asignaciones de racionamiento y movilidad a partir de enero de 1984, por los montos de ciento catorce mil nuevos soles (S/. 114,000) y noventa y ocho mil nuevos soles (S/. 98,000), respectivamente, sumas que constituyen montos absolutos y no se regulan tomando como referencia el sueldo mínimo vital de la provincia de Lima, por lo que la petición en este extremo carece de amparo legal.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 99, con fecha 21 de febrero de 2000, declaró fundada en parte la demanda respecto al incremento de asignaciones por racionamiento y movilidad al que se refiere la Resolución de Alcaldía N.° 160-84, por considerar que les corresponde a los demandantes tal incremento en su calidad de ex trabajadores cesantes de la referida corporación municipal, incorporados al régimen de pensiones del Decreto Ley N.° 20530, conforme a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en el Expediente N.° 008-96-I/TC, que establece que los derechos adquiridos de los emplazantes no pueden ser desconocidos por la emplazada en forma unilateral y fuera de los plazos de ley. Sin embargo, debe desestimarse el otro extremo de la demanda, referido al pago de las 3.5 remuneraciones mínimas vitales por los citados conceptos de racionamiento y movilidad, por cuanto no lo establece la Resolución de Alcaldía N.° 160-84, tratándose, por lo tanto, de un hecho litigioso que necesita de una estación probatoria para su dilucidación, de la que carece esta acción de amparo.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente el extremo relativo al pago de las 3.5 remuneraciones mínimas vitales por los conceptos precisados materia de la apelación, por estimar que, conforme a la Ley N.° 25786, todos los pactos o convenios colectivos que establecen sistemas de reajuste automático de remuneraciones de aplicación colectiva en función de la variación de precios al valor de la moneda extranjera, remuneración base o cualquier otra de similar naturaleza, sea cual fuere su denominación, concluyeron definitivamente en su aplicación y ejecución al 13 de diciembre de 1991, fecha en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N.° 757.

FUNDAMENTOS

  1. El incremento de las asignaciones por racionamiento y movilidad que solicitan los demandantes se encuentra debidamente reconocido en el artículo 1° de la Resolución de Alcaldía N.° 160-84, de fecha 17 de diciembre de 1984, expedida por la municipalidad demandada, que en copia corre a fojas 170, pero su cumplimiento se encuentra condicionado, según los artículos 2°, 3° y 4°, a que el Concejo cuente con ingresos extraordinarios por transferencia del gobierno central o con ingresos propios o disponibles, y si estos ingresos no cubrieran el total, se harán pagos proporcionales a cuenta.
  2. Existen diversos hechos a cuya probanza está supeditado el pago reclamado en esta acción de amparo, la misma que, en consecuencia, no es la vía idónea para ello, pues el artículo 13° de la Ley N.° 25398 excluye de su trámite la estación de prueba, en razón de su naturaleza excepcional y sumarísima.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE en parte la demanda respecto al pago de las 3.5 remuneraciones mínimas vitales por concepto de racionamiento y movilidad a favor de los demandantes. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA