EXP. N.° 994-2002-AA/TC

LIMA

TOMÁS JOSÉ ZAVALA PRIVAT

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás José Zavala Privat contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 57, su fecha 5 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 20749-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999 y 3065-2000-GO/ONP del 24 de agosto de 2000, y se ordene a la demandada que le otorgue la pensión de jubilación minera de acuerdo con la Ley N.° 25009 y su reglamento. Alega que ha aportado por 33 años y que cesó cuando tenía 53 años de edad. En consecuencia, añade, ha cumplido con los requisitos que señala la Ley N.° 25009 para obtener la pensión que solicita.

La emplazada contesta y propone la excepción de caducidad, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar una materia controvertible que requiere de la actuación de medios probatorios en una etapa específica para tal fin. Por otro lado, añade que el actor no reúne los requisitos para obtener la pensión de jubilación minera regida por la Ley N.° 25009, pues a la fecha de la contingencia, el 15 de marzo de 1997, contaba 53 años de edad, por lo que no se le ha conculcado ningún derecho constitucional.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 34, con fecha 25 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar, principalmente, que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la controversia pues es necesaria la actuación de medios probatorios.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la acción de amparo no es declarativa de derechos sino restitutiva de los mismos, y que el actor, a la fecha de la contingencia, no contaba con el requisito de la edad para obtener la pensión solicitada.

FUNDAMENTO

De la Resolución N.° 2596-SGO-PCPE-IPSS-98, del 22 de diciembre de 1998, se observa que la demandada ha reconocido que el actor padece de neumoconiosis con una incapacidad permanente parcial del 60%, razón por la cual se le otorga renta vitalicia por enfermedad profesional. En consecuencia, teniendo en cuenta que al momento de resolver la demandada la solicitud de pensión del actor, mediante la Resolución N.° 20749-1999-ONP/DC del 3 de agosto de 1999, éste contaba 55 años de edad y 33 años de aportes reconocidos, la denegatoria contenida en ella vulnera su derecho a la pensión.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.° 20749-1999-ONP/DC, del 3 de agosto de 1999 y 3065-2000-GO/ONP, del 24 de agosto de 2000, y ordena que la demandada cumpla con expedir resolución otorgándole al demandante pensión de jubilación minera y el pago de las pensiones devengadas, conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA