EXP. N.° 0994-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

FLOR ESPERANZA TORRES ESTELA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor Esperanza Torres Estela, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haberse producido la sustracción de la materia, en la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado peruano, alegando que se ha vulnerado el principio de legalidad y su derecho constitucional a la libertad personal. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra y se ordene su inmediata libertad y/o se disponga su procesamiento en el fuero común, conforme a las reglas del debido proceso. Asimismo, solicita el pago de indemnización por el daño ocasionado. Afirma que fue detenida el 20 de diciembre de 1992, siendo posteriormente procesada y sentenciada por tribunales sin rostro, por el delito de terrorismo, y condenada a 20 años de pena privativa de libertad, que viene cumpliendo actualmente en el Establecimiento Penal de Mujeres de Picsi, Chiclayo.

 

El Noveno Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha 27 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso penal en el que se le condenó a la accionante por el delito de terrorismo, fue regular.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró que carece de objeto emitir pronunciamiento al haberse producido la sustracción de la materia, considerando que, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.° 922, la Sala Nacional de Terrorismo debe declarar la nulidad de las sentencias expedidas por tribunales sin rostro e iniciar nuevos procesos con las garantías inherentes al debido proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 010-2002-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el primer párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, en estricto, recoge un "modelo constitucional del proceso", es decir, un cúmulo de garantías mínimas que legitiman el tránsito regular de todo proceso.

 

  1. Una de ellas es el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del inciso 3) del artículo 139° de la Constitución, y cuyo contenido, de acuerdo con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe concordarse con el artículo 8.1° de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (...)".

 

La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

 

Naturalmente, la posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder identificarlo plenamente.

 

  1. En ese sentido, el hecho de que se desconociera la identidad de los magistrados encargados de llevar a cabo el juicio oral en contra de la accionante lesionó el derecho al juez natural, toda vez que ésta no estaba en la capacidad de poder conocer quiénes la juzgaban y la condenaban.

 

Así, este Tribunal comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual " (...) la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30 de mayo de 1999. Párrafo 133).

 

  1. Sin embargo, no todo el proceso penal es nulo, pues la inconstitucionalidad señalada no se extiende a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral. En ese sentido, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral, deberá efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926.

 

  1. Asimismo, debe desestimarse la pretensión en el extremo que solicita la excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

 

  1. Finalmente, en atención a la naturaleza de las acciones de garantía, debe desestimarse también el extremo en el que se solicita el pago de indemnización por daños, debido a que ésta no constituye la vía idónea para ventilar tal pretensión, quedando a salvo el derecho de la recurrente para hacerlo valer con arreglo a ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de hábeas corpus, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, están sujetas al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación; integrándola, declara IMPROCEDENTE el pago de indemnización exigido. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA