FLOR
ESPERANZA TORRES ESTELA
En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Flor Esperanza Torres Estela, contra la sentencia de la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 91, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haberse producido la sustracción de la materia, en la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Estado peruano, alegando que se ha vulnerado el principio de legalidad y su derecho constitucional a la libertad personal. En tal sentido, solicita que se declare la nulidad del proceso penal seguido en su contra y se ordene su inmediata libertad y/o se disponga su procesamiento en el fuero común, conforme a las reglas del debido proceso. Asimismo, solicita el pago de indemnización por el daño ocasionado. Afirma que fue detenida el 20 de diciembre de 1992, siendo posteriormente procesada y sentenciada por tribunales sin rostro, por el delito de terrorismo, y condenada a 20 años de pena privativa de libertad, que viene cumpliendo actualmente en el Establecimiento Penal de Mujeres de Picsi, Chiclayo.
El Noveno Juzgado Especializado Penal de Chiclayo, con fecha 27 de
diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que el
proceso penal en el que se le condenó a la accionante por el delito de
terrorismo, fue regular.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró que carece de
objeto emitir pronunciamiento al haberse producido la sustracción de la
materia, considerando que, según lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.°
922, la Sala Nacional de Terrorismo debe declarar la nulidad de las sentencias
expedidas por tribunales sin rostro e iniciar nuevos procesos con las garantías
inherentes al debido proceso.
La disposición
exige que la competencia del juez llamado a conocer el proceso penal deba ser
determinada a la luz de distintas consideraciones (materia, territorio, grado,
etc.), de forma tal que quede preservada su independencia (principio que, a su
vez, es recogido por el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la
resolución de la causa.
Naturalmente, la
posibilidad de evaluar la competencia, la independencia y la imparcialidad del
juez encargado de dirigir el proceso, presupone, necesariamente, poder
identificarlo plenamente.
Así, este Tribunal
comparte, mutatis mutandis, el
criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el
cual " (...) la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos
por traición a la patria sean "sin rostro", determina la
imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por
ende, valorar su competencia." (Caso Castillo Petruzzi. Sentencia del 30
de mayo de 1999. Párrafo 133).
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto al haberse producido la sustracción de la materia; y, reformándola, declara FUNDADA en parte la acción de hábeas corpus, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de los efectos procesales de la sentencia condenatoria así como de los actos procesales precedentes, incluyendo la acusación fiscal, están sujetas al artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita la excarcelación; integrándola, declara IMPROCEDENTE el pago de indemnización exigido. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA