EXP. N.° 995-2001-AA-TC

LIMA

RAMIRO GARCÍA VEGA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramiro García Vega contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 94, su fecha 1 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente con fecha 8 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), a fin de que se cumpla con efectuar el reajuste del monto de su pensión de jubilación de conformidad con las aportaciones que realizó al Sistema Nacional de Pensiones, por haber trabajado en el Banco Agrario del Perú y la empresa K.W. Ingeniería Eléctrica S.A.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos señalando que la pretensión interpuesta por el recurrente consiste en el reconocimiento de sus supuestas aportaciones, lo cual, por requerir la actuación de pruebas, no es viable por la presente vía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 35, con fecha 25 de mayo de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que para el reconocimiento de años de servicios es necesario acreditarlos en un proceso judicial, toda vez que la acción de amparo carece de etapa probatoria.

La recurrida confirmo la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

Con los documentos que se recaudan en la demanda no se acreditan fehacientemente las afirmaciones del demandante, toda vez que no ha acompañado, a través de todo el proceso, original de la documentación recaudada, ni copia de boletas de pago ni planillas ni otro documento que proporcione al Tribunal una cierta y evidente certeza de que la demandada haya omitido o vulnerado algún derecho del demandante. Por consiguiente, es de aplicación a contrario sensu el artículo 2.° de la Ley N.° 23506.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA