EXP. N.° 995- 2002-AA/TC

LIMA

RICARDO FÉLIX RAMÍREZ CUENTAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ricardo Félix Ramírez Cuentas contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 11 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que cese la amenaza de violación de su derecho constitucional a la seguridad social, establecido en los artículos 10º y 11º de la Constitución Política del Perú. Asimismo señala que mediante Resolución N.° 061-91CD/P se le incorporó al régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530, pero la demandada, mediante carta notarial, le puso en conocimiento la interposición de una demanda de nulidad contra la resolución mencionada.

La emplazada, absolviendo el trámite de traslado de contestación de la demanda, la niega y contradice en todos sus extremos, precisando que tiene la facultad de interponer acción judicial en virtud de la Ley N.º 26835 y el Decreto Supremo N.º 070-98-.EF; aduce que al revisar el expediente administrativo del recurrente se advirtieron irregularidades en su trámite de incorporación al régimen del Decreto Ley N.º 20530.

El Primer Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 44, con fecha 23 de abril de 2001, declaró infundada la demanda, por considerar que la Carta Notarial N.° 1205-2001-GL/ONP no constituye amenaza de violación del derecho constitucional invocado, toda vez que no se puede limitar ni constreñir la tutela jurisdiccional efectiva a que tiene derecho toda persona natural o jurídica, de acuerdo a lo establecido en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

La recurrida por los propios fundamentos que contiene, revocó la apelada y la declaró improcedente.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía el recurrente pretende que este Colegiado disponga que la ONP se abstenga de realizar cualquier acción judicial o administrativa tendiente a cuestionar la validez de las Resoluciones N.os 061-91-CD/P y 062-91-CD/P, que lo incorpora al régimen previsional previsto en el Decreto Ley N.º 20530 y le otorga su pensión, respectivamente.
  2. Cabe precisar que la acción de inconstitucionalidad N.º 001-98-AI/TC declaró inconstitucional por el fondo los artículos 1º. 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º y 11º, incisos 4) y 6); y Primera, Quinta y Octava Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N.º 26835, estableciendo, entre otras cosas, que la ONP ya no es competente en el ámbito administrativo para reconocer y declarar pensiones derivadas de derechos pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.º 20530; asimismo, que tampoco puede declarar administrativamente la nulidad de los actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos pensionarios, y que ya no tiene acción ni representación legal para demandar judicialmente tal declaración de nulidad ni exigir la devolución de lo indebidamente cobrado.
  3. Con fecha 12 de julio de 2002 fue publicada la Resolución Suprema N.º 129-2002-JUS, que en su parte considerativa recoge lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en la acción de inconstitucionalidad citada en el fundamento anterior; de igual modo dispone facultar al Jefe de la ONP para que proceda a desistirse en los procesos judiciales sobre nulidad de actos de incorporación, reincorporación, reconocimiento y calificación de derechos y de otorgamiento de beneficios pensionarios que se hubiesen iniciado al amparo de la Ley N.º 26835.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, dispone que la demandada se abstenga de iniciar cualquier acción judicial contra el demandante o que, de haberla iniciado, se desista de la acción, tal como se encuentra dispuesto en la Resolución Suprema N.º 129-2002-JUS. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA