EXP. N.° 0997-2002-AA/TC

LIMA

SEGUNDO HILDEBRANDO ZAMORA TEJADA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Hildebrando Zamora Tejada contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 3 de diciembre del 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 25 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable a su caso, la Resolución Suprema N.° 757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre del 2000, mediante la cual se dispuso su pase al retiro por renovación; y se le reincorpore al servicio activo en el grado de mayor PNP, restituyéndosele también el empleo, mando y todos los beneficios dejados de percibir durante el tiempo en que inconstitucionalmente estuvo fuera del servicio activo.

Refiere el actor que al momento de ser pasado a la situación de retiro se encontraba en el orden 181 dentro del Cuadro de Mérito del Proceso de Ascenso Promoción 2001, y que al haberse declarado mediante Resolución Ministerial N.° 1438-2000-IN/PNP, del 9 de noviembre de 2000, que se establecían 270 vacantes para el ascenso de mayor a comandante, a él le correspondía dicho ascenso, situación que no se produjo por la resolución cuestionada. Indica que en los últimos años de su carrera profesional obtuvo altas calificaciones y que cumplió con seguir diversos cursos dentro y fuera de la institución; agrega que ha recibido condecoraciones y felicitaciones, de manera que no existe ningún fundamento de hecho que justifique su pase a la situación de retiro por la causal de renovación, más aún, si cuenta 42 años de edad y la edad límite para pasar a dicha situación en su jerarquía es de 52 años; alega que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley, al honor y la buena reputación, al trabajo y a la legítima defensa, entre otros.

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio del Interior relativos a la Policía Nacional, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, por no haberse interpuesto los recursos de reconsideración y apelación pertinentes. Y en cuanto al fondo de la demanda, manifiesta que no es cierto que al actor se le haya pasado al retiro por medida disciplinaria ni que se le haya limitado su derecho a la legítima defensa, ya que con tal medida no se le cuestiona su preparación, honor, conducta o profesionalismo, sino, más bien, se le agradece por los servicios prestados a la nación; y alega que, en todo caso, la causal de renovación para el pase al retiro de oficiales se encuentra normado en la Ley N.° 27238, Orgánica de la Policía Nacional de Perú, en concordancia con los artículos 50.°, inciso c), y 53.° del Decreto Legislativo 745, Ley de Situación Policial del Personal de la PNP, y con el artículo 168.° de la Constitución.

El Primer Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público, con fecha 28 de junio del 2001, declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e infundada la demanda, por considerar que la vía administrativa se agota con la propia resolución cuestionada, dado que ésta ha sido expedida por el Presidente de la República, quien, como funcionario público de la más alta jerarquía, no está sometido a subordinación jerárquica. De otro lado, en cuanto al fondo, fundamenta su decisión alegando que el Presidente de la República, en su calidad de Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, tiene la facultad discrecional para aprobar la propuesta de retiro por renovación de los oficiales de la Policía Nacional, y que, en el caso del actor, dicha decisión ha sido adoptada previa propuesta del Director General de la Policía Nacional; por tanto, se ha seguido, el procedimiento previsto en la ley, por lo que dicha decisión no vulnera los derechos constitucionales invocados por el actor.

La recurrida confirma la apelada, fundamentalmente por considerar que el pase al retiro del actor por la causal de renovación fue dispuesta por las autoridades competentes de acuerdo con la potestad discrecional legalmente establecida.

FUNDAMENTOS

  1. El actor pretende que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 0757-2000-IN/PNP, del 7 de diciembre de 2000, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.
  2. El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.
  3. El ejercicio de dicha atribución por parte del Presidente de la República no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción; más aún cuando en la misma resolución se agradece al demandante por los servicios prestados al Estado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA