EXP. N.º 0997-2003-AA/TC

HUÁNUCO

TOMÁS DÍAZ VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Tomás Díaz Vásquez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 156, su fecha 26 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 27 de setiembre de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, a fin de que se deje sin efecto la Carta N.° 017-02-MPLP/A, de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual el Alcalde dispone su cese laboral; y, en consecuencia, solicita se le reponga en sus labores. Manifiesta haber laborado en la Municipalidad Provincial de Leoncio Prado, desempeñando el cargo de chofer y que, si bien ha celebrado contratos de trabajo a plazo fijo, ha acumulado un récord de más de un año desarrollando labores de naturaleza permanente y, por tanto, le es aplicable el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, de modo que se han vulnerado sus derechos al trabajo, a no ser despedido arbitrariamente, al debido proceso y de defensa.

 

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, alegando que el actor interpuso la demanda el 19 de setiembre de 2002, cuando aún no había culminado el plazo para resolver la impugnación que presentó el 20 de agosto de 2002. Manifiesta, además, que el demandante prestó servicios eventuales en razón de diversos contratos por servicios no personales a plazo fijo, de modo tal que no se generó ningún derecho a su favor y, por lo mismo, la invocada Ley N.° 24041 no le es aplicable.

 

 El Juzgado Civil de Leoncio Prado, con fecha 17 de diciembre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante desarrolló labores de naturaleza permanente, en forma ininterrumpida y por más de un año, de tal manera que la invocada Ley N.° 24041 le es aplicable.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró fundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, aduciendo que el actor interpuso la demanda cuando aún no había culminado el plazo para resolver su impugnación, de tal manera que ésta no reúne las condiciones de procedibilidad que dispone al artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El argumento de la recurrida, en tanto ampara la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la demandada, debe ser desestimado, no sólo porque la cuestionada carta de cese se ejecutó inmediatamente, sino porque la demanda se presentó el 27 de setiembre de 2002 –y no el día 19 del mismo mes y año como alega la emplazada– cuando ya había vencido el plazo de 30 días con que contaba la Administración para resolver la impugnación del actor.

 

2.      Del original de la Constancia de Pago de Haberes y Descuentos, emitida por la propia emplazada y obrante a fojas 19 de autos, así como de las Boletas de Pago de fojas 20 y 21, fluye que el recurrente laboró en forma ininterrumpida durante 1 año, 10 meses y 25 días, habiendo desempeñado labores de naturaleza permanente como chofer del Alcalde y, por ende, ha adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041.

 

3.      Consecuentemente y, en virtud de la referida ley, no podía ser cesado ni destituido sino por las causales previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en él, por lo que al haber sido despedido sin observarse la precitada disposición, se ha vulnerado su derecho constitucional al trabajo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Tomás Díaz Vásquez la Carta N.° 017-02-MPLP/A, del 31 de julio de 2002; ordena su reposición en el cargo que desempeñaba al momento de su destitución o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA