EXP. N.°  998-2002-AA/TC

LIMA

ANÍBAR SANTIAGO HUARANGA ROMERO Y JORGE LUIS ALBERTO PÉREZ CABALLERO

                                                                     

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Aníbar Santiago Huaranga Romero y don Jorge Luis Pérez Caballero, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 13 de setiembre de 2001, que declaró infundada la  acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de abril de 2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (SUNAD), solicitando que se dejen sin efecto la Carta N.° 35-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 4 de febrero de 2000, y la Carta N.° 23-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, del 24 de enero de 2000, y se disponga sus inmediatas reposiciones en los cargos que venían desempeñando. Los actores sostienen que ingresaron a laborar en la entidad demandada mediante concurso público, luego de aprobar el Curso de Formación de Oficiales de Aduanas de la Escuela Nacional de Aduanas, con fechas 7 de setiembre y 19 de diciembre de 1984, respectivamente; que fueron despedidos ilegalmente con fechas 12 y 23 de junio de 1998, pero que, mediante una acción de amparo lograron su reposición; agregan que, posteriormente, la demandada nuevamente los despidió sin mediar causa alguna, y sin considerar que los recurrentes cumplían labores propias de la institución aduanera. Alegan que se han violado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de igualdad.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la SUNAD contesta la demanda alegando que se encuentra debidamente acreditado que la extinción del vínculo laboral se produjo con estricta sujeción a lo previsto en el inciso c) del artículo 16.° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, que establece como causa de extinción del contrato de trabajo el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21 de julio de 2000, declaró infundada la demanda, por estimar que resulta legal la decisión discrecional de la demandada de no renovar el contrato de los demandantes.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que los hechos materia de esta acción de garantía se deben dilucidar en un proceso que tenga etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La emplazada despidió a los demandantes argumentando que el plazo de sus contratos a plazo fijo había vencido; sin embargo, la copiosa documentación obrante en autos revela que los actores realizaban labores de carácter permanente, y que su relación laboral primigenia se había convertido en una de duración indeterminada, conforme se colige de lo siguiente: a) la relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada se sustentó en contratos cuyo periodo de duración se extendió desde diciembre de 1994 hasta junio de 1998 (fs. 72 a 91), los cuales fueron celebrados sin solución de continuidad, descartándose razonablemente su supuesta temporalidad, pues la temporalidad significa lo circunstancial en el tiempo; b) los demandantes realizaban labores propias de dicha institución (Estatuto y Ley Orgánica de la SUNAD, fs.114 a 120), las que se acreditan con las siguientes instrumentales: 1) los cargos de inspectores aduaneros que venían desempeñando hasta el momento de sus ceses y que la propia demandada precisa en las cartas obrantes a fojas 11 y 12 de autos; 2) las últimas boletas de pago que indican la retribución económica por el trabajo desempeñado acorde con los objetivos institucionales de la SUNAD (fs. 110 a 113); 3) la Resolución de la Superintendencia de Aduanas, de fecha 19 de noviembre de 1997, y el Memorando N.° 001-97-ADUANAS/O5, mediante los cuales se encargan diversas funciones al Inspector Aduanero, don Jorge Luis Alberto Pérez  Caballero (fs. 226 y 228); 4)  la Resolución de Intendencia N.° 880-97-ADUANAS/TUM , de fecha 15 de diciembre de 1997, a través de la cual el Inspector Aduanero, don Aníbar Huaranga Romero, es designado miembro de la Comisión encargada de evaluar los controles y registros de importación y exportación del año 1997, y se le encargan las funciones de Operador de Sistemas de la Intendencia de Aduanas de Tumbes (f. 229); 5) el Memorando N.° 0046-2000-ADUANAS.0291, mediante el cual se dispone la asignación de puestos de servicio a los demandantes (f.231); 6) la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 001076, de fecha 22 de octubre de 1999, que aprueba, entre otras cuestiones, los cinco perfiles ocupacionales más directamente vinculados al cumplimiento de las exigencias del Sistema de Calidad de ADUANAS, entre ellos el perfil correspondiente al Oficial de Aduanas, título que ostentaban los demandantes (fs. 290 a 292).

 

2.      A la luz del principio de primacía de la realidad, impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona (art. 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado (art. 23º), se debe señalar que los documentos mencionados en el fundamento precedente acreditan que los demandantes realizaron labores en condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral de carácter permanente, no obstante que ella se mantuvo bajo la apariencia de contratos sujetos a modalidad, caracterizados por la prestación de servicios de naturaleza accidental o temporal.

 

3.      Siendo así, habiéndose acreditado en el caso de autos la desnaturalización de los referidos contratos, conforme a lo previsto en los artículos 117° y 120°, inciso c), del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado por el Decreto Supremo N.° 003-93-TR –norma vigente al momento de sus contrataciones–, éstos deben ser considerados como contratos de trabajo de duración indeterminada, razón por la cual los demandantes solo podían ser despedidos por falta grave o por causa relacionada con sus conductas o capacidades, previo cumplimiento de los procedimientos y garantías establecidas por la ley.

 

4.      En consecuencia, siendo evidente la vulneración de los derechos constitucionales invocados en la demanda, la presente demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren  la Constitución Política del Perú  y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a los demandantes la  Carta N.° 35-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, del 4 de febrero de 2000, y la Carta N.° 23-2000-ADUANAS-INAGRRHH, del 24 de enero de 2000; y ordena que la demandada proceda a reincorporar a don Aníbar Santiago Huaranga Romero y don Jorge Luis Pérez Caballero en el cargo que venían desempeñando a la fecha en que se produjo sus ceses, o en otros de similar categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA