EXP. N.°
998-2002-AA/TC
LIMA
ANÍBAR SANTIAGO HUARANGA ROMERO Y JORGE LUIS ALBERTO
PÉREZ CABALLERO
En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto
por don Aníbar Santiago Huaranga Romero y don Jorge Luis Pérez Caballero,
contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 283, su fecha 13 de setiembre de 2001, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de abril de
2000, los recurrentes interponen acción de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Aduanas (SUNAD), solicitando que se dejen sin efecto la Carta N.°
35-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, de fecha 4 de febrero de 2000, y la Carta N.°
23-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, del 24 de enero de 2000, y se disponga sus
inmediatas reposiciones en los cargos que venían desempeñando. Los actores
sostienen que ingresaron a laborar en la entidad demandada mediante concurso público,
luego de aprobar el Curso de Formación de Oficiales de Aduanas de la Escuela
Nacional de Aduanas, con fechas 7 de setiembre y 19 de diciembre de 1984,
respectivamente; que fueron despedidos ilegalmente con fechas 12 y 23 de junio
de 1998, pero que, mediante una acción de amparo lograron su reposición;
agregan que, posteriormente, la demandada nuevamente los despidió sin mediar
causa alguna, y sin considerar que los recurrentes cumplían labores propias de
la institución aduanera. Alegan que se han violado sus derechos
constitucionales al debido proceso, de defensa y de igualdad.
El Procurador Público
encargado de los asuntos judiciales de la SUNAD contesta la demanda alegando
que se encuentra debidamente acreditado que la extinción del vínculo laboral se
produjo con estricta sujeción a lo previsto en el inciso c) del artículo 16.°
del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.° 728, Ley de Productividad
y Competitividad Laboral, que establece como causa de extinción del contrato de
trabajo el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo
modalidad.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 21
de julio de 2000, declaró infundada la demanda, por estimar que resulta legal
la decisión discrecional de la demandada de no renovar el contrato de los
demandantes.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que los hechos materia de esta acción de garantía se
deben dilucidar en un proceso que tenga etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
La
emplazada despidió a los demandantes argumentando que el plazo de sus contratos
a plazo fijo había vencido; sin embargo, la copiosa documentación obrante en
autos revela que los actores realizaban labores de carácter permanente, y que
su relación laboral primigenia se había convertido en una de duración
indeterminada, conforme se colige de lo siguiente: a) la relación laboral entre los demandantes y la entidad demandada
se sustentó en contratos cuyo periodo de duración se extendió desde diciembre
de 1994 hasta junio de 1998 (fs. 72 a 91), los cuales fueron celebrados sin
solución de continuidad, descartándose razonablemente su supuesta temporalidad,
pues la temporalidad significa lo circunstancial en el tiempo; b) los demandantes realizaban labores
propias de dicha institución (Estatuto y Ley Orgánica de la SUNAD, fs.114 a
120), las que se acreditan con las siguientes instrumentales: 1) los cargos de inspectores aduaneros
que venían desempeñando hasta el momento de sus ceses y que la propia demandada
precisa en las cartas obrantes a fojas 11 y 12 de autos; 2) las últimas boletas de pago que indican la retribución económica
por el trabajo desempeñado acorde con los objetivos institucionales de la SUNAD
(fs. 110 a 113); 3) la Resolución de
la Superintendencia de Aduanas, de fecha 19 de noviembre de 1997, y el
Memorando N.° 001-97-ADUANAS/O5, mediante los cuales se encargan diversas
funciones al Inspector Aduanero, don Jorge Luis Alberto Pérez Caballero (fs. 226 y 228); 4)
la Resolución de Intendencia N.° 880-97-ADUANAS/TUM , de fecha 15 de
diciembre de 1997, a través de la cual el Inspector Aduanero, don Aníbar
Huaranga Romero, es designado miembro de la Comisión encargada de evaluar los
controles y registros de importación y exportación del año 1997, y se le encargan
las funciones de Operador de Sistemas de la Intendencia de Aduanas de Tumbes
(f. 229); 5) el Memorando N.°
0046-2000-ADUANAS.0291, mediante el cual se dispone la asignación de puestos de
servicio a los demandantes (f.231); 6)
la Resolución de Superintendencia de Aduanas N.° 001076, de fecha 22 de octubre
de 1999, que aprueba, entre otras cuestiones, los cinco perfiles ocupacionales
más directamente vinculados al cumplimiento de las exigencias del Sistema de
Calidad de ADUANAS, entre ellos el perfil correspondiente al Oficial de
Aduanas, título que ostentaban los demandantes (fs. 290 a 292).
2.
A
la luz del principio de primacía de la realidad, impuesto por la propia
naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como
un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de
la persona (art. 22º) y, además, como un objetivo de atención prioritaria del
Estado (art. 23º), se debe señalar que los documentos mencionados en el
fundamento precedente acreditan que los demandantes realizaron labores en
condiciones de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una
relación laboral de carácter permanente, no obstante que ella se mantuvo bajo
la apariencia de contratos sujetos a modalidad, caracterizados por la
prestación de servicios de naturaleza accidental o temporal.
3.
Siendo
así, habiéndose acreditado en el caso de autos la desnaturalización de los
referidos contratos, conforme a lo previsto en los artículos 117° y 120°,
inciso c), del Texto Único Ordenado de la Ley de Fomento al Empleo, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 003-93-TR –norma vigente al momento de sus
contrataciones–, éstos deben ser considerados como contratos de trabajo de
duración indeterminada, razón por la cual los demandantes solo podían ser
despedidos por falta grave o por causa relacionada con sus conductas o
capacidades, previo cumplimiento de los procedimientos y garantías establecidas
por la ley.
4.
En
consecuencia, siendo evidente la vulneración de los derechos constitucionales
invocados en la demanda, la presente demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo;
y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, inaplicables a los demandantes la Carta
N.° 35-2000-ADUANAS-INA-GRRHH, del 4 de febrero de 2000, y la Carta N.°
23-2000-ADUANAS-INAGRRHH, del 24 de enero de 2000; y ordena que la demandada
proceda a reincorporar a don Aníbar Santiago Huaranga Romero y don Jorge Luis
Pérez Caballero en el cargo que venían desempeñando a la fecha en que se
produjo sus ceses, o en otros de similar categoría.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA