EXP. N.º 0999-2003-AC/TC

EL SANTA

PABLO EFIGENIO SAAVEDRA VÁSQUEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Efigenio Saavedra Vásquez contra la sentencia de la Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 75, su fecha 27 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 2 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que cumpla con determinar y ejecutar el pago de la bonificación complementaria establecida en la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, y que, asimismo, se ordene el pago de los reintegros y las pensiones dejadas de percibir. Manifiesta que trabajó al servicio del Estado desde 1960 hasta 1992, y que al pertenecer al régimen del Decreto Ley N.° 19990 es beneficiario de todos los derechos establecidos por esta norma, y de la referida bonificación inclusive, agregando que al haber pertenecido hasta 1973 al Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), y haber aportado por más de 30 años hasta el momento de su jubilación, cumple los requisitos exigidos por la precitada Disposición Transitoria.

 

La emplazada alega que el recurrente no pretende la ejecución de un mandato contenido en una norma legal o en acto administrativo alguno, y que tampoco ha probado que tenga derecho a la bonificación regulada por la norma cuyo cumplimiento demanda, agregando que para gozar del beneficio solicitado, era necesario contar, al 1 de mayo de 1973, con 20 años o más de servicios para un mismo empleador, para poder acogerse al Decreto Ley N.° 17262, requisito que no cumplía a dicha fecha; y que su pase al régimen del Decreto Ley N.° 19990 fue automático.

 

El Segundo Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 12 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990 se aplicó a los empleados comprendidos en el FEJEP que, por el tránsito de la norma jurídica, se hubiesen encontrado en actividad al 1 de mayo de 1973, quienes debían tener 20 años o más de servicios para poder optar entre los regímenes regulados por los Decretos Leyes N.os 19990 y 17262, lo cual no ha ocurrido en el caso del demandante, quien al 1 de mayo de 1973 no alcanzaba los 20 años de servicios exigidos.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el recurrente no había acreditado la existencia de una ley o acto administrativo que la emplazada se haya negado a cumplir.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Con arreglo a la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, los empleados comprendidos en el Fondo Especial de Jubilación de Empleados Particulares (FEJEP), que al 1 de mayo de 1973 se hubiesen encontrado en actividad, hubieran aportado por lo menos durante 10 años, y hubiesen quedado incorporados al Sistema Nacional de Pensiones, por no haber optado por permanecer al régimen del FEJEP, tendrán derecho, además de la pensión liquidada conforme al Decreto Ley N.° 19990, a una bonificación complementaria equivalente al veinte por ciento (20%) de la remuneración de referencia, si al momento de solicitar su pensión de jubilación, acreditan al menos 25 años de servicios.

 

2.      En el caso de autos, el demandante estuvo comprendido en el FEJEP, en actividad, y contaba con 11 años de servicios al 1 de mayo de 1973, quedando automáticamente incorporado al Sistema Nacional de Pensiones, al no haber optado por permanecer en el régimen del FEJEP, habiendo acreditado, además, tener más de 30 años de servicios en el momento en que solicitó su pensión de jubilación.

 

3.      Reuniendo todos los requisitos señalados, le corresponde la bonificación demandada, pues con su denegatoria se ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social contemplado en los artículos 10° y 11° de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando  la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la emplazada cumpla lo dispuesto por la Decimocuarta Disposición Transitoria del Decreto Ley N.° 19990, debiendo emitir nueva resolución incrementándole la bonificación equivalente al 20% de la remuneración de referencia, así como el pago de los devengados con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA