EXP. N° 1000-2002-AA/TC
LIMA
TEOFILO BELLIDO FERNANDEZ
En
Lima, a los 19 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Rey Terry,
Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Teófilo Alercio Estanislao Bellido Fernández
contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho
Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 10 de
abril de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 20 de junio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la alcaldesa de la Municipalidad de San Martín de Porres, doña Gladys Ugaz Vera alegando la amenaza de su derecho a la estabilidad laboral. Afirma que la demandada le ha abierto proceso administrativo disciplinario, mediante la Resolución de Alcaldía N° 588-2000-AL/MDSP, de fecha 17 de mayo de 2000, por la supuesta comisión de faltas graves, sin que se haya acreditado judicialmente su responsabilidad; agregando que se lo discrimina por ser dirigente sindical y por sus convicciones políticas.
La emplazada aduce que en
aplicación del artículo 153° del Decreto Supremo N° 005-90-PCM se instauró
proceso administrativo disciplinario contra el demandante por haber incurrido
en presuntas faltas de carácter disciplinario; añadiendo que en el transcurso
de dicho proceso, que concluyó posteriormente con su destitución, no se ha
realizado ningún acto destinado a limitar su derecho de defensa.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado de Derecho Público, con fecha 14 de julio de 2000,
declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta de aplicación el
inciso 1) del artículo 6° de la Ley N° 23506, dado que el demandante ha sido
destituído de su centro laboral, careciendo de objeto peticionar que cesen las
amenazas de su derecho a la estabilidad laboral y demás que invoca.
La recurrida confirmó la apelada, por
considerar que el recurrente hizo uso de su derecho de defensa durante el
proceso y porque a la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 20 de
junio de 2000, la alegada amenaza se convirtió en irreparable, pues mediante
Resolución N° 738-2000-AL/MDSMP, del 16 de junio de 2000, la emplazada
destituyó al demandante.
En la medida en que durante la tramitación del presente amparo, el proceso administrativo disciplinario iniciado contra el recurrente concluyó con su destitución (no sustentada precisamente en su condición de sindicalista, sino en haber sido hallado responsable de la comisión de una falta grave de carácter disciplinario –utilización y disposición de los bienes de la entidad en beneficio propio y de terceros-, conforme se observa de la parte considerativa de la Resolución de Alcaldía N° 738-2000-AL/MDSMP), el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda, pues, además de lo ya expuesto, se ha acreditado que, al imponerse dicha sanción disciplinaria, la emplazada garantizó el ejercicio de los derechos fundamentales de orden procesal del recurrente.
Por este fundamento, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró
improcedente la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCIA TOMA