EXP. N.º 1001-2002-AA/TC

LIMA

VÍCTOR RAMÍREZ QUISPE

                                                                                 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Víctor Ramírez Quispe contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 10 de marzo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 22 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Superintendencia Nacional de Aduanas (Sunad) y el Gerente de Recursos Humanos de Aduanas, a fin de que se deje sin efecto la Carta de Despido  N.º 575-99-ADUANAS.INA.GRRHH, de fecha 24 de setiembre de 1999, sosteniendo, haber sido despedido indebidamente en virtud de la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar que lo condenaba como autor del delito contra el deber y dignidad de función, no obstante que dicha sentencia no había quedado consentida, puesto que existía un recurso de revisión en trámite. Asimismo, alega que la entidad demandada incumplió con cursarle la carta de preaviso para que, a suvez, pueda hacer uso de su derecho de defensa.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas, contesta la demanda, aduciendo que la extinción del vínculo laboral del demandante se produjo por haber sido condenado penalmente por delito doloso, que constituye causa justa de despido relacionada con la conducta del servidor, prevista y sancionada en el literal “b” del artículo 24.º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el D.S. N.° 003-97-TR, por lo que el despido se encuentra arreglado a derecho.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 23 de marzo de 2000, declaró infundada la demanda, por estimar que la demandada, al declarar la terminación del vínculo laboral con el demandante, cumplió con lo previsto por el Decreto Supremo N.º 003-97-TR, no habiendo vulnerado derecho alguno.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que no se ha demostrado que la demandada haya vulnerado garantías laborales del demandante, y que el recurrente se encuentra comprendido dentro del régimen laboral de la actividad privada, regulado por el Decreto Legislativo N.º 728, y que los fundamentos en que se sustenta la pretensión deben dilucidarse en el fuero laboral.

 

FUNDAMENTOS

1.      A fojas 1 de autos corre la Carta N.º 575-99-ADUANAS.INA.GRRHH, emitida por la demandada, mediante la cual se comunica al recurrente la decisión de poner fin a su vínculo laboral con la Superintendencia Nacional de Aduanas, por haber sido condenado por el Consejo Supremo de Justicia Militar, como autor del delito contra el deber y dignidad de función, a la pena de dos meses de prisión efectiva.

 

2.      De acuerdo con lo previsto por el artículo 27.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral “el despido por la comisión de delito doloso a que se refiere el literal “b” del artículo 24.º, se producirá al quedar firme la sentencia condenatoria y conocer de tal hecho el empleador (...)”.

 

3.      A fojas 6 se advierte que el demandante interpuso recurso de revisión ante el Consejo Supremo de Justicia Militar, al amparo de los artículos 689.º y 690.º, inciso 4) del Código de Justicia Militar, el cual fue admitido de acuerdo con la notificación de fecha 11 de octubre de 1999,  que obra a fojas 11; de ello se desprende que la resolución del Consejo Supremo de Justicia Militar no había quedado consentida, más aún cuando se advierte, a fojas 20 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, que el demandante fue absuelto de los cargos imputados, por lo que la ruptura del vínculo laboral es vulnera los derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso y a la defensa, al amparo de lo dispuesto por los artículos 2.º, inciso 15), y 139.º, incisos 3) y 14) de la Constitución Política del Perú.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA. En consecuencia, ordena dejar sin efecto la Carta de Despido N.º 575-99-ADUANAS.INA.GRRHH, de fecha 24 de setiembre de 1999, y que la Superintendencia Nacional de Aduanas reincorpore a don Víctor Ramírez Quispe en el cargo que desempeñaba al momento de la transgresión de sus derechos constitucionales, o en otro de igual o similar jerarquía. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA