EXP. N.° 1002-2001-AA/TC

LIMA

ALGODONERA BUENA VISTA S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Algodonera Buena Vista S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 7 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita con el objeto de que se declaren inaplicables las ordenanzas Nos. 003-97-MDSA, 004-98-MDSA y 001-99-MDSA, en las cuales se estableció el monto correspondiente a los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones de determinación expedidas por la demandada. Afirma la actora que el monto de estos tributos es excesivo, pues no se sujetan a la variación del índice de precios al consumidor violando el principio de no confiscatoriedad y su derecho a la propiedad.

La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la pretensión de la demandante ha dejado de ser justiciable, dado que la actora ha solicitado el fraccionamiento de la misma deuda impugnada en autos, solicitud que ha sido aprobada por la municipalidad. Además, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y expresa que la demandante no tiene la urgencia de recurrir directamente a la vía del amparo porque, conforme a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, los recursos de impugnación suspenden el procedimiento de ejecución coactiva. Finalmente, agrega que la actora pretende que en sede constitucional se verifique si las tasas impuestas se encuentran en función del costo efectivo del servicio, análisis que no es propio de realizarse en las acciones de garantía.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 72, con fecha 21 de enero de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que la vía del amparo no resulta idónea, con mayor razón si a la demandante se le ha concedido el fraccionamiento de su deuda.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la actora debió agotar la vía administrativa, y que pretende utilizar el amparo como recurso para impedir la cobranza, lo que no es viable, más aún si llegó a un acuerdo de pago con la demandada.

FUNDAMENTOS

  1. Los argumentos de la demandante están orientados a sustentar que las ordenanzas impugnadas en autos no se han sujetado al artículo 69A de la Ley de Tributación Municipal (Decreto Legislativo N.° 776).
  2. La demandante pudo hacer valer dicha sustentación en la vía previa, pues si bien no hay vía legal que regule la aplicación del control difuso de la constitucionalidad de las leyes en sede administrativa, éste no sería el caso, puesto que no se trata de anteponer la Constitución a una norma legal, sino de confrontar dos normas legales, debiéndose sujetar la ordenanza al marco establecido en el precitado Decreto Legislativo N.° 776.
  3. De otro lado, la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva (Ley N.° 26979) establece en el inciso "e" numeral 16.1 de su artículo 16.° que el Ejecutor Coactivo deberá suspender el procedimiento coactivo cuando "se encuentre en trámite recurso impugnatorio(...) presentado dentro de los plazos de ley", razón por la cual la demandante tampoco podría alegar que existe urgencia en que su pretensión sea atendida, dado que en este caso concreto el agotamiento de la vía previa no podría suponer la irreparabilidad de la vulneración que invoca.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA