EXP. N.° 1002-2001-AA/TC
LIMA
ALGODONERA BUENA VISTA S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la empresa Algodonera Buena Vista S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 7 de diciembre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de Santa Anita con el objeto de que se declaren inaplicables las ordenanzas Nos. 003-97-MDSA, 004-98-MDSA y 001-99-MDSA, en las cuales se estableció el monto correspondiente a los arbitrios de limpieza pública, parques y jardines, relleno sanitario y serenazgo de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999; y, en consecuencia, se dejen sin efecto las resoluciones de determinación expedidas por la demandada. Afirma la actora que el monto de estos tributos es excesivo, pues no se sujetan a la variación del índice de precios al consumidor violando el principio de no confiscatoriedad y su derecho a la propiedad.
La emplazada contesta la demanda sosteniendo que la pretensión de la demandante ha dejado de ser justiciable, dado que la actora ha solicitado el fraccionamiento de la misma deuda impugnada en autos, solicitud que ha sido aprobada por la municipalidad. Además, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y expresa que la demandante no tiene la urgencia de recurrir directamente a la vía del amparo porque, conforme a la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, los recursos de impugnación suspenden el procedimiento de ejecución coactiva. Finalmente, agrega que la actora pretende que en sede constitucional se verifique si las tasas impuestas se encuentran en función del costo efectivo del servicio, análisis que no es propio de realizarse en las acciones de garantía.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 72, con fecha 21 de enero de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que la vía del amparo no resulta idónea, con mayor razón si a la demandante se le ha concedido el fraccionamiento de su deuda.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que la actora debió agotar la vía administrativa, y que pretende utilizar el amparo como recurso para impedir la cobranza, lo que no es viable, más aún si llegó a un acuerdo de pago con la demandada.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA