EXP. N.° 1002-2002-AA/TC

LIMA

LUCIO JOVINO LEÓN GAMARRA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de setiembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Lucio Jovino León Gamarra contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 1 de agosto de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de setiembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución N.º 22179-97-ONP/DC, de fecha 20 de junio de 1997, mediante la cual se le deniega su solicitud de pensión de jubilación; la Resolución N.º 025997-98-DC/ONP, de fecha 18 de setiembre de 1998, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto, y la Resolución N.º 950-2000-GO/ONP, de fecha 11 de abril del 2000, mediante la cual se declara infundado el recurso de apelación, y, en consecuencia, solicita que la entidad emplazada expida nueva resolución, restituyéndole el derecho pensionario adquirido en aplicación del Decreto Ley N.º 19990. Refiere que sus aportaciones del período 1950-57 han sido declaradas sin validez, aplicándose disposiciones derogadas, lo cual afecta su derecho constitucional a la seguridad social.

La emplazada contesta la demanda y solicita que se declare improcedente; asimismo, deduce la excepción de caducidad. Señala que el actor pretende el reconocimiento de seis años y siete meses más de aportaciones de los ya considerados en la Resolución Nº 025997-98-DC/ONP, pretensión que no puede ser ventilada en esta vía por carecer de etapa probatoria; alega que las resoluciones cuestionadas tienen plena validez toda vez que han sido expedidas conforme a ley, y que el amparista no reunía los requisitos previstos en la ley al momento en que ocurrió la contingencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de setiembre de 2000, declara fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda, considerando que, desde el 22 de abril de 2000, el actor tenía expedito su derecho para acudir a la vía procesal constitucional, y que no obstante esto, lo hizo recién el 5 de setiembre de 2000, cuando había transcurrido en exceso el plazo señalado en el artículo 37° de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo.

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, considerando que al no existir pronunciamiento por parte de la emplazada que establezca derecho pensionario a favor del actor, no puede invocarse en esta vía la declaración de dicho derecho, ya que la acción de amparo es restitutiva y no constitutiva del mismo.

FUNDAMENTOS

  1. De acuerdo con reiterada jurisprudencia establecida por el Tribunal Constitucional, no caduca la acción por ser el derecho invocado uno de caráter alimentario y de afectación continuada, por lo que no puede ser amparada la excepción de caducidad deducida por la emplazada.
  2. A fojas 16 está acreditado que el actor, a la fecha de la contingencia,el 31 de mayo de 1994, contaba 61 de edad y con más de 20 años de aportaciones.
  3. Con la Constancia N.º 2740-ORCINEA-GAP-GCR-IPSS-98, de fojas 2, y la Resolución N.º 950-2000-GO/ONP, de fecha 11 de abril de 2000, de fojas 16, se acreditan los aportes efectuados por el actor durante el período 1950-57 y 1967-68, que ascienden a ocho años y un mes, reconocidos por la emplazada, los que, según ella sostiene, han perdido validez en aplicación, entre otras razones, de lo dispuesto por el artículo 23º de la Ley N.º 8433.
  4. Conforme al artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990 , los períodos de aportación no pierden su validez.
  5. La emplazada, al aplicar el artículo 23° de la Ley N.º 8433, contraviene expresamente lo dispuesto en la norma precedentemente señalada y, en consecuencia, vulnera el derecho constitucional a la seguridad social del actor , por lo que esta demanda debe estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda; y, reformándola, declaró FUNDADA la acción de amparo, confirmando lo demás que contiene; y, en consecuencia, inaplicable a don Lucio Jovino León Gamarra la Resolución N.º 22179-97-ONP/DC, de fecha 20 de junio de 1997, la Resolución N.º 025997-98-DC/ONP, de fecha 18 de setiembre de 1998, y la Resolución N.º 950-2000-GO/ONP, de fecha 11 de abril de 2000, debiendo la emplazada emitir nueva resolución con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA