EXP. N.° 1006-2002-AA/TC
LIMA
NELLY NINFA YOLANDA FEBRES POLANCO DE ROMÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de enero del 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nelly Ninfa Yolanda Febres Polanco de Román contra la sentencia emitida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 86, su fecha 5 de setiembre del 2001, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de junio del 2000 la recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. (EDELNOR S.A.), alegando que se viene afectando sus derechos constitucionales al haberse instalado en forma adyacente a su vivienda postes con equipos de alta tensión, motivo por el que solicita el retiro de los mismos y que la demandada se abstenga en el futuro de ejecutar obras que afecten su propiedad o que pongan en riesgo su salud, seguridad, integridad física o tranquilidad, o la de quienes habitan el predio de su propiedad.
Afirma que es propietaria del predio ubicado en la Av. Eduardo de Habich N.° 393, urbanización Ingeniería, distrito de San Martín de Porres, el mismo que al momento de su compra tenía calificación residencial y comercial. Dicha propiedad fue adquirida con el propósito de levantar un edificio comercial acorde con la zonificación, lo que, por otra parte, se complementaba con la zona de parqueo vehicular ubicada en el frente adyacente al predio. Expone que, con fecha 27 de mayo del 2000, una cuadrilla de trabajadores contratados por la emplazada concurrió a la antes referida zona de parqueo y procedió a ejecutar obras conducentes a la construcción de un ducto subterráneo y sembrado de postes, con objeto de instalar equipos eléctricos de alta tensión. Tales construcciones, que culminaron al día siguiente con la instalación de los referidos equipos, obstaculizan el tránsito por la puerta de acceso a los establecimientos que tiene planeado construir, eliminan la zona de parqueo comercial y deterioran el valor de su propiedad. Por otra parte, expresa que debe tenerse en cuenta que los equipos de alta tensión colindarían con el proyectado segundo piso de su propiedad, a una distancia menor de dos metros, exponiendo la salud de los moradores y causando perturbaciones a los equipos electrónicos de comunicación, además de constituir una permanente amenaza contra quienes deseen acceder al predio de su propiedad. Agrega que la ejecución de las obras se ha llevado a cabo sin comunicación ni consulta a la municipalidad vulnerándose con ello los artículos 46°, 48° y 49° de la Ordenanza N.° 203 e incurriéndose en las infracciones tipificadas en el artículo 52°, numerales 1) y 10), de la referida norma.
EDELNOR S.A. contesta la demanda negándola y contradiciéndola, alegando que la pretensión contenida en la demanda no es tramitable en una acción de amparo y que en todo caso debe ser discutida en la vía ordinaria, más aún si se aduce la violación del derecho de propiedad de un predio, en el cual la demandante solo tiene proyectado construir un centro comercial, mas no adjunta prueba alguna que así lo acredite. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la mencionada subestación fue instalada a solicitud de los propios vecinos de la cuadra 4 de la zona, quienes venían reclamando a la empresa por la baja tensión que existía en el lugar y que afectaba no sólo a sus instalaciones, sino principalmente a sus negocios. Señala, además, que sí se le informó al respecto a la municipalidad, con fecha 15 de mayo de 2000, y que, por lo que se refiere a la distancia mínima de seguridad, la subestación no se encuentra instalada en la propiedad de la demandante, sino en la vía pública, conforme a lo que señala el Código Nacional de Electricidad.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de julio del 2000, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado la amenaza inminente de violación de sus derechos constitucionales, ni tampoco ha acompañado documento con el que sustente un posible desmedro económico sufrido en el valor real de su predio como producto de las obras ejecutadas por la demandada. Por otro lado, indica que tampoco se ha ejecutado la obra afectándose el predio de la actora y que se ha procedido con conocimiento del gobierno local.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por considerar que las municipalidades promueven la adecuada prestación de los servicios públicos locales, por lo tanto, la actora debió efectuar su reclamo ante la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres y, luego de agotar la vía administrativa, recurrir al órgano jurisdiccional; máxime si la emplazada cumplió con comunicar a dicha municipalidad la realización de la obra pública materia de cuestionamiento.
FUNDAMENTOS
De manera preliminar a la dilucidación de la presente controversia y tomando en consideración el sentido de la resolución recurrida, este Colegiado considera necesario pronunciarse acerca de la exigibilidad de la regla de agotamiento de la vía previa. En tal sentido, estima que en el caso de autos no es exigible agotar cualquier trámite administrativo, pues éste no se encuentra regulado. Al respecto, si bien el numeral 3 del artículo 4° de la Ordenanza N.° 203, Reglamento para la Ejecución de Obras en la Áreas de Dominio Público, establece que las municipalidades distritales son competentes para resolver los recursos impugnativos relacionados con la ejecución de obras en las áreas de dominio público, dicha norma no es aplicable a los usuarios finales, sino a todas las personas naturales o jurídicas que realicen algún tipo de intervención, obra o trabajo en áreas de dominio público. En consecuencia, resulta de aplicación al presente caso el inciso 3 del artículo 28° de la Ley N.° 23506.
" artículo 7°: Las empresas de servicios públicos, o las personas naturales o jurídicas correspondientes, están obligadas a tramitar ante la respectiva Municipalidad la autorización de ejecución de obra en áreas de dominio público; para cada una de las intervenciones, conforme a los procedimientos y requisitos que se establecen en esta ordenanza. La presentación de la programación anual de obras en la vía pública no exime del trámite de autorización para cada una de las intervenciones; artículo 16°: Las personas naturales o jurídicas que hayan obtenido autorización de ejecución de obras en áreas de dominio público deberán tramitar obligatoriamente el correspondiente Certificado de Conformidad de Obra en un plazo máximo de treinta días de terminada la obra; artículo 23°: Las empresas de servicios públicos y cualquier otra persona natural o jurídica que realicen obras de magnitud en las áreas de dominio público,completar según versión original para el año siguiente. La programación comprenderá las obras de mantenimiento, ampliación o construcción de sus redes, presentando los planos integrales de las mismas, incluyendo redes existentes y señalando la oportunidad y plazos propuestos para las intervenciones programadas. La programación de ejecución de obras en las áreas de dominio público será actualizada trimestralmente. Cualquier modificación de la programación deberá ser comunicada con una anticipación no menor de treinta (30) días; artículo 48° Queda prohibida la instalación de cualquier elemento de seguridad eléctrica [...] que obstaculice la libre circulación de peatones o de vehículos, los cuales deberán ser canalizados en forma subterránea o a través de la vía y empotrados en los paramentos de los inmuebles o a través del interior de los mismos"; artículo 49°: Queda prohibida la ampliación de redes aéreas en áreas urbanas consolidadas;, estas ampliaciones sólo se permitirán en áreas urbanas no consolidadas y con el carácter de provisionales".
Incluso, conforme al artículo 52° de la misma norma "Las infracciones en que incurran las personas naturales o jurídicas que ejecuten obras en áreas de dominio público por incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente ordenanza son: 1) Ejecutar obras en la vía pública sin contar con la autorización municipal respectiva, y 10) Colocar cables y otros elementos antirreglamentarios adosados a fachadas o cruzando vías, o el realizar cableado aéreo en zonas no permitidas".
Del recuento normativo precedente, se desprende que la autorización municipal era requisito indispensable para ejecutar la obra, y que la comunicación cursada por la empresa EDELNOR S.A. a la Municipalidad Distrital de San Martín de Porres (a fojas 14) era notoriamente insuficiente; por consiguiente, al no existir tal autorización, se ha infringido una norma y no tiene validez lo realizado por la demandada. Es más, dicha omisión amenaza los derechos constitucionales a la tranquilidad, la integridad y la vida de las personas vecinas de la zona.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, ordena a la Empresa de Distribución Eléctrica de Lima Norte S.A. (EDELNOR S.A.) retirar los postes con equipos de alta tensión instalados en forma adyacente a la vivienda de la demandante ubicada en la avenida Eduardo de Habich N.° 393, urbanización Ingeniería, distrito de San Martín de Porres, y que se abstenga, en el futuro, de ejecutar obras sin contar con la autorización municipal correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA