EXP. N.° 1012-2001-AC/TC
LIMA
ASUNCIÓN BARRERA LOPEZ Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 5 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Asunción Barrera López y otros contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 286, su fecha 13 de febrero de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Don Asunción Barrera López, don Óscar Martínez Bravo, don Ricardo Ávalos Ramírez, don Miguel Angel Palomino Kunupaz, don Tomás Pajuelo Berridos, don Teodoro Seminario Chunga, don Crisanto Quispe Tello, don Jesús Loconi Burga, don Alberto Joya Espinoza, don Mateo Grados Pacheco, don José Rettis Suárez, doña Aurora Bautista viuda de Ccanto, y doña Laura Vinces viuda de Ríos, con fecha 4 de abril de 2000, interponen acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU S.A.), para que las demandadas acaten lo normado en el Decreto Ley N.° 20530 y en la Ley N.° 23495, en los cuales se ordena que la pensión de cesantía sea nivelada y reajustada en función de los haberes que percibe un trabajador en actividad en cargo similar, con inclusión de los montos por incremento de remuneraciones anuales que han percibido y que fueron pactados en los Convenios Colectivos de 1997 y 1998.
Sostienen que son pensionistas comprendidos en el régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que por haber laborado más de 20 años tienen derecho a percibir una pensión nivelable, en virtud de lo que determina la Constitución Política de 1979 y la Ley N.° 23495; sin embargo, se desconoce arbitrariamente su derecho al aplicárseles el Decreto Legislativo N.° 817 y la Ley N.° 26835.
La Oficina de Normalización Previsional propone las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar de la demandada ONP y, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, la niega y contradice alegando que la presente acción carece de fundamento por cuanto no existe en este caso autoridad o funcionario renuente a acatar norma legal o administrativa alguna que sustente la pretensión de los accionantes.
La Empresa Nacional de Puertos S.A., propone las excepciones de caducidad e incompetencia y contesta la demanda negándola y contradiciéndola, argumentando que el derecho de nivelación pensionaria adquirido antes de la vigencia del Decreto Legislativo N.° 817 debe ser ajustado al criterio de homologación con los servidores públicos, dado que el recurrente fue trabajador del régimen laboral de la actividad privada.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 7 de junio de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la acción de cumplimiento, estimando que la Empresa Nacional de Puertos S.A. ha sido renuente a acatar lo establecido en el punto 1 del Convenio Colectivo de 1997sobre condiciones económicas.
La recurrida confirmó en parte la apelada, en el extremo que declaró infundadas las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de legitimidad para obrar de la demandada, y la revocó en cuanto declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y fundada la demanda y, reformándola, declaró fundada la citada excepción e improcedente la acción de cumplimiento.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, en cuanto declara fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, y reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA en parte la acción de cumplimiento; por consiguiente, ordena que las demandadas cumplan con pagar a los demandantes la pensión de cesantía nivelada con los incrementos contenidos en el Convenio Colectivo de Trabajo de 1997, a partir de enero de dicho año, y la CONFIRMA en el extremo que declaró IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de 1998, e infundadas las excepciones de incompetencia, caducidad y falta de legitimidad para obrar de la demandada. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA