EXP. N.º 1015-2003-AA/TC

CALLAO

MARÍA CELINA HUAMÁN MEJÍA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 19 de mayo de 2003

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Celina Huamán Mejía contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 99, su fecha 13 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que doña María Celina Huamán Mejía, con fecha 9 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra el Rector y el Presidente del Consejo Universitario de la Universidad Nacional del Callao (UNC), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 023-2002-CU, del 18 de marzo de 2002, que resuelve declarar desierta la plaza de la Facultad de Ciencias Administrativas de la UNC, en la asignatura de Seminario de Tesis II, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la motivación escritas de las resoluciones y a la proporcionalidad y razonabilidad.

 

2.      Que el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 11 de julio de 2002, declaró improcedente  -in límine- la demanda, por considerar que la demandante no había cumplido con agotar la vía administrativa, conforme lo señala el artículo 27° de la Ley N.° 23506. La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

3.      Que, para el caso de autos, es de aplicación la excepción establecida en el inciso 2), del artículo 28° de Ley N.° 23506, toda vez que la demandante no se encontraba en la obligación de agotar la vía administrativa, de modo que no es aplicable la ratio decidendi de las instancias inferiores.

 

4.      Que, en consecuencia, al no ser la presente acción de amparo manifiestamente improcedente, como equivocadamente lo han sostenido las instancias inferiores, resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en su tramitación, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 42° de la Ley N.° 23506, Orgánica del Tribunal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nula la resolución recurrida, nula la apelada y nulo todo lo actuado, desde fojas 35, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda, a fin de que la misma se tramite conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA