CALLAO
MARÍA
CELINA HUAMÁN MEJÍA
Lima, 19 de mayo de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por doña María Celina Huamán Mejía contra la resolución de la Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 99, su fecha 13 de
enero de 2003, que, confirmando la apelada, declara improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
doña María Celina Huamán Mejía, con fecha 9 de julio de 2002, interpone acción
de amparo contra el Rector y el Presidente del Consejo Universitario de la
Universidad Nacional del Callao (UNC), a fin de que se declare inaplicable la
Resolución N.° 023-2002-CU, del 18 de marzo de 2002, que resuelve declarar
desierta la plaza de la Facultad de Ciencias Administrativas de la UNC, en la
asignatura de Seminario de Tesis II, por considerar que se han vulnerado sus
derechos constitucionales al trabajo, al debido proceso, a la motivación
escritas de las resoluciones y a la proporcionalidad y razonabilidad.
2.
Que
el Quinto Juzgado Especializado en lo Civil del Callao, con fecha 11 de julio
de 2002, declaró improcedente -in límine- la demanda, por considerar
que la demandante no había cumplido con agotar la vía administrativa, conforme
lo señala el artículo 27° de la Ley N.° 23506. La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
3.
Que,
para el caso de autos, es de aplicación la excepción establecida en el inciso
2), del artículo 28° de Ley N.° 23506, toda vez que la demandante no se
encontraba en la obligación de agotar la vía administrativa, de modo que no es
aplicable la ratio decidendi de las
instancias inferiores.
4.
Que,
en consecuencia, al no ser la presente acción de amparo manifiestamente
improcedente, como equivocadamente lo han sostenido las instancias inferiores,
resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en su
tramitación, siendo de aplicación lo señalado en el artículo 42° de la Ley N.°
23506, Orgánica del Tribunal Constitucional.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula
la resolución recurrida, nula la
apelada y nulo todo lo actuado,
desde fojas 35, reponiéndose la causa al estado de admisión de la demanda, a
fin de que la misma se tramite conforme a ley. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA