LIMA
LUIS
ALFONSO GORDILLO ARCELLES Y OTROS
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Luis Alfonso Gordillo Arcelles y otros contra la sentencia
de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 834, su fecha 12 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de noviembre de
1999, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Banco Continental,
con objeto de que se abstenga de amenazar sus derechos constitucionales al
trabajo y a la libertad sindical, en virtud de la aplicación de un plan de
“rejuvenecimiento de planilla”, mediante el cual se pretende despedirlos
arbitrariamente.
Afirman que la amenaza de violación de sus derechos
constitucionales se inició el 8 de setiembre de 1999, mediante la carta cursada
por don Frutos Lorenzo Martín, Director de relaciones laborales del Grupo BBV,
a don Ángel Olabuenaga Santamaría, secretario general de la Unión General de Trabajadores
de España (UGT), sección sindical BBV; que el Banco Continental, actuando por
instrucciones de su matriz central, el Banco Bilbao Vizcaya (BBV), amenaza con
resolver sus contratos de trabajo, y, por ende, con despedirlos sin causa
justa, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales laborales, agregando
que la emplazada, invocando razones de organización y reestructuración
empresarial, ha iniciado una política para “rejuvenecer la planilla”, la que
consiste en cambiar al personal de más de 40 años de edad y con más de 10 años
de servicios, por jóvenes con Convenios de Formación Laboral Juvenil.
La emplazada contesta la
demanda manifestando que no existe ningún acto real y concreto que amenace
algún derecho constitucional de los demandantes, añadiendo que a los
demandantes les corresponde probar los hechos que afirman en su demanda, y no
sustentar su pretensión en conjeturas.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11
de enero de 2000, declaró infundada la demanda, indicando que el artículo 4° de
la Ley N.° 25398 precisa que la amenaza de violación de un derecho
constitucional debe ser cierta y de inminente realización, supuesto de hecho
que no se ha probado, puesto que los demandantes siguen trabajando en el Banco
Continental.
La recurrida confirmó la
apelada por los mismos fundamentos.
1.
La
controversia del presente proceso se centra en determinar si con la emisión de
la carta cursada por don Frutos Lorenzo Martín, director de relaciones
laborales del Banco Bilbao Vizcaya (BBV), a don Ángel Olabuenaga Santamaría,
secretario general de la Unión General de Trabajadores (UGT), sección sindical
del BBV, se amenazan los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad
de trabajo de los demandantes.
2.
Es
necesario tener presente que cuando se alegue un acto de amenaza de violación
de un derecho constitucional, se requiere que ésta sea cierta, actual y de
inminente realización; esto es, que sea conocida como verdadera, segura e indubitable,
que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su
ejecución en un plazo inmediato y previsible; siendo así, en el presente caso
corresponde verificar si el acto atribuible al demandado constituye amenaza a
los derechos constitucionales de los demandantes, vale decir, si el petitorio
contenido en la demanda resulta legítimo en términos constitucionales.
3.
Si
bien los demandantes sustentan su pretensión en que la mencionada carta es el
acto que amenaza la vulneración de sus derechos constitucionales, este
Colegiado considera que dicho acto, per
se, no constituye amenaza de los derechos constitucionales invocados por
los demandantes, toda vez que del contenido de ella no se advierte la
renovación del personal registrado en las planillas del demandado. En tal
sentido, queda desvirtuada la afirmación de los demandantes, según la cual
dicho acto establece los lineamientos de una política para “rejuvenecer la
planilla”, esto es, el cambio de personal mayor de 40 años y con más de 10 años
de servicios por jóvenes con Convenio de Formación Laboral Juvenil, alegación
que no se acredita del contenido de la referida carta.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN