EXP. N.º 1017-2001-AA/TC

LIMA

LUIS ALFONSO GORDILLO ARCELLES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Bardelli Lartirigoyen, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alfonso Gordillo Arcelles y otros contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 834, su fecha 12 de febrero de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de noviembre de 1999, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Banco Continental, con objeto de que se abstenga de amenazar sus derechos constitucionales al trabajo y a la libertad sindical, en virtud de la aplicación de un plan de “rejuvenecimiento de planilla”, mediante el cual se pretende despedirlos arbitrariamente.

 

Afirman  que la amenaza de violación de sus derechos constitucionales se inició el 8 de setiembre de 1999, mediante la carta cursada por don Frutos Lorenzo Martín, Director de relaciones laborales del Grupo BBV, a don Ángel Olabuenaga Santamaría, secretario general de la Unión General de Trabajadores de España (UGT), sección sindical BBV; que el Banco Continental, actuando por instrucciones de su matriz central, el Banco Bilbao Vizcaya (BBV), amenaza con resolver sus contratos de trabajo, y, por ende, con despedirlos sin causa justa, lo cual atenta contra sus derechos constitucionales laborales, agregando que la emplazada, invocando razones de organización y reestructuración empresarial, ha iniciado una política para “rejuvenecer la planilla”, la que consiste en cambiar al personal de más de 40 años de edad y con más de 10 años de servicios, por jóvenes con Convenios de Formación Laboral Juvenil.

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que no existe ningún acto real y concreto que amenace algún derecho constitucional de los demandantes, añadiendo que a los demandantes les corresponde probar los hechos que afirman en su demanda, y no sustentar su pretensión en conjeturas.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 11 de enero de 2000, declaró infundada la demanda, indicando que el artículo 4° de la Ley N.° 25398 precisa que la amenaza de violación de un derecho constitucional debe ser cierta y de inminente realización, supuesto de hecho que no se ha probado, puesto que los demandantes siguen trabajando en el Banco Continental.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La controversia del presente proceso se centra en determinar si con la emisión de la carta cursada por don Frutos Lorenzo Martín, director de relaciones laborales del Banco Bilbao Vizcaya (BBV), a don Ángel Olabuenaga Santamaría, secretario general de la Unión General de Trabajadores (UGT), sección sindical del BBV, se amenazan los derechos constitucionales al trabajo y a la libertad de trabajo de los demandantes.

 

2.      Es necesario tener presente que cuando se alegue un acto de amenaza de violación de un derecho constitucional, se requiere que ésta sea cierta, actual y de inminente realización; esto es, que sea conocida como verdadera, segura e indubitable, que se manifieste con actos concretos o palabras, que no deje duda alguna de su ejecución en un plazo inmediato y previsible; siendo así, en el presente caso corresponde verificar si el acto atribuible al demandado constituye amenaza a los derechos constitucionales de los demandantes, vale decir, si el petitorio contenido en la demanda resulta legítimo en términos constitucionales.

 

3.      Si bien los demandantes sustentan su pretensión en que la mencionada carta es el acto que amenaza la vulneración de sus derechos constitucionales, este Colegiado considera que dicho acto, per se, no constituye amenaza de los derechos constitucionales invocados por los demandantes, toda vez que del contenido de ella no se advierte la renovación del personal registrado en las planillas del demandado. En tal sentido, queda desvirtuada la afirmación de los demandantes, según la cual dicho acto establece los lineamientos de una política para “rejuvenecer la planilla”, esto es, el cambio de personal mayor de 40 años y con más de 10 años de servicios por jóvenes con Convenio de Formación Laboral Juvenil, alegación que no se acredita del contenido de la referida carta.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN