EXP. N.° 1019-2003-AA/TC

JUNÍN

AUGUSTO CHOY GONZÁLEZ Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 19 de mayo de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Augusto González Choy y otro contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 55, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que el objeto del presente proceso es que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 35-2002-JNE/HYO-JUNÍN, de fecha 29 de octubre de 2002, y 55-2002-JEE/HYO-JUNÍN, de fecha 8 de noviembre de 2002, por estimar que ellas vulneran su derecho constitucional a ser elegido, al haberse retirado la lista de candidatos del partido político Alianza para el Progreso para las elecciones regionales y municipales del departamento de Junín, por lo que solicita que se deje subsistente su candidatura al proceso electoral.
  2. Que la pretensión de los demandantes de que se deje subsistente su candidatura al proceso electoral del 17 de noviembre 2002, se ha vuelto imposible, puesto que dicho proceso electoral, a la fecha, ya ha sido realizado; consecuentemente, es de aplicación lo dispuesto en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA