EXP. N.° 1020-2000-AC/TC
LIMA
BANCO CONTINENTAL S.A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de agosto de 2002, el Tribunal Constitucional, reunido en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Banco Continental S.A. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 187, su fecha 10 de julio de 2000, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 21 de octubre de 1999, interpone acción de cumplimiento contra el Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado (FNFAEE) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), por considerar que dichas entidades se muestran renuentes a cumplir con el mandato dispuesto en el artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF, no obstante haber sido requeridas en diversas oportunidades, particularmente el 9 de febrero de 1999, cuando se les remitió carta simple, y el 8 de setiembre de 1999, cuando se les cursó carta notarial. Sostiene que dicho mandato consiste en la devolución del valor nominal de acciones representativas del capital social de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A. (CPT).
El Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas contesta la demanda deduciendo la excepción de caducidad. En cuanto al fondo, niega la demanda por considerar que la recurrente no hace mención a los Decretos Supremos N.os 008-92-TC y 005-92-TC, que establecían los criterios de transferencia de acciones de la CPT de empresas de economía mixta, situación que tenía el Banco Continental, al valor nominal de las mismas. Añade que cuando el Banco Continental era de economía mixta, y el Estado titular del 99% de las acciones, podía disponer su transferencia, por lo que, en caso de devolución, era posible señalar su valor; pero que la situación es distinta en el caso de las empresas privadas, donde el Estado no es titular de la mayoría de las acciones y, por consiguiente, las transferencias y devoluciones se rigen por otras reglas. Además, tampoco se menciona el artículo 3.° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF, que condiciona los alcances del artículo 2.° a la dación de una resolución ministerial.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 108, con fecha 13 de diciembre de 1999, declaró infundada la excepción de caducidad, por considerar que existe constante y permanente renuencia en el cumplimiento de lo que se solicita, y fundada la demanda, fundamentalmente, por estimar: a) que, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 007-99—EF, la devolución del valor nominal de las acciones Clase "A" y "B" representativas del capital social de la Compañía Peruana de Teléfonos S.A., pertenecientes a entidades privadas, así como a empresas de economía mixta que, por error, fueron vendidas a la operadora internacional, es aplicable a las empresas que fueron titulares de tales acciones; b) que la disposición cuyo cumplimiento se exige es expresa, por cuanto identifica con claridad quiénes deben ser los sujetos de la devolución allí establecida, por lo que, a efectos de individualizarse al titular de tal derecho, basta acreditar la titularidad de tales acciones, lo que ha hecho la demandante, al mismo tiempo que se ha acreditado la renuencia de los demandados al cumplimiento del Decreto Supremo N.° 007-99-EF.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar: a) que no se ha acreditado el cabal cumplimiento del emplazamiento notarial previsto en el artículo 5.° de la Ley N.° 26301, ya que sólo se emplazó a la oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas y no así al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado, ni tampoco el Ministerio de Economía y Finanzas, al que también se dirige la demanda. Por otro lado, argumenta que no se ha acreditado la existencia de un mandamus virtual, pues, si bien se compele a que se cumpla el artículo 2.° del Decreto N.° 009-99-EF, tal disposición no resulta autoaplicativa, ya que en su segunda parte determina condiciones previas (como suscripción de acuerdo para la efectivización), lo que impone trámite previo de acreditamiento de la titularidad de la acreencia relacionada con su condición jurídica en la fecha en que supuestamente se produjo la errónea transferencia. Además, teniendo en cuenta la naturaleza sumaria y no deliberativa del derecho que se pretende hacer valer, la acción de cumplimiento no es la vía idónea.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena al Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial del Estado y al Ministerio de Economía que procedan a dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 2.° del Decreto Supremo N.° 007-99-EF a favor del Banco Continental.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GARCÍA TOMA