EXP. N.° 1020-2001-AA/TC
LIMA
JUAN FRANCISCO LECARNAQUE PALOMINO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Francisco Lecarnaque Palomino contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 62, su fecha 25 de abril de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de julio de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se efectúe un reajuste del monto de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, pues en su caso indebidamente se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967, y solicita el pago de reintegros por el saldo diferencial de la pensión inicial, diminuta e irrisoria.
La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda señalando que el demandante reunió los requisitos señalados en el artículo 38.º del Decreto Ley N.º 19990 durante la vigencia del Decreto Ley N.º 25967, por lo que, al aplicársele dicha norma, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio, a fojas 29, con fecha 31 de julio de 2000, declaró infundada las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el recurrente no había reunido los requisitos establecidos en el Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se han lesionado sus derechos al fijarse su pensión.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTO
En el caso sub exámine, de la propia resolución impugnada se establece que al demandante se le ha otorgado su pensión en aplicación del Decreto Ley N.° 19990 y el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que es bajo el régimen de esta última norma que cumplió todos los requisitos legales para gozar de pensión, por lo que no se advierte, entonces, vulneración alguna del derecho constitucional que invoca.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano, y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA