EXP. N.° 1020-2003-AA/TC
LIMA
JOSÉ HUMBERTO ZUBIATE LAZO
En Lima,
a los 21 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva orlandini, Gonzales
Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular
discordante del magistrado Aguirre Roca, que se adjunta, y el voto dirimente
del magistrado García Toma
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Humberto Zubiate Lazo, contra la sentencia de la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 4
de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de mayo
de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de
que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha
14 de diciembre de 2001, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la
de retiro por renovación. Solicita su reincorporación al servicio activo, con
el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, goces y demás
preeminencias inherentes al grado de Comandante de la PNP. Manifiesta que de
acuerdo con el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 745, se encontraba
prohibido de ser pasado al retiro por la causal de renovación, debido a que durante el periodo comprendido entre
el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre del mismo año, estaba realizando
estudios de posgrado en la Escuela Ssuperior de Policía, y la norma antes
referida establece que el personal policial que recibe especialización
profesional no podrá pasar al retiro, sino después de haber servido, a partir
del término de dicha instrucción, el doble del tiempo utilizado. Alega, además,
que se han violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y
a la permanencia en actividad hasta los 35 años de servicios, prescrito en el
artículo 52° del Decreto Legislativo N.° 745.
El
Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos
judiciales de la Policía Nacional, niega y contradice la demanda en todos los
extremos; refiere que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los
dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú,
por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.
El
Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de
junio de 2002, declaró infundada la demanda, estimando que la resolución que
pasa al retiro al demandante ha sido expedida dentro de los marcos legales
establecidos por la Constitución y las leyes.
La
recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el Decreto Legislativo N.°
745 se prevé el retiro por renovación de cuadros, de acuerdo con las
necesidades de la Policía Nacional.
FUNDAMENTOS
1. El
Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745,
Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para
pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales
policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo
con las necesidades que determine la Policía Nacional.
2. El
ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una
afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más
aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a
la Nación.
3. A
mayor abundamiento, el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 745, al
disponer que el personal policial que recibe especialización profesional no podrá pasar
al retiro, sino después de haber servido a partir del término de dicha
instrucción el doble del tiempo utilizado, establece una facultad discrecional
de las máximas autoridades del Estado para decidir el retiro de los oficiales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
EXP. N.° 1020-2003-AA/TC
LIMA
JOSÉ HUMBERTO ZUBIATE LAZO
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA
Discrepando, con el debido y
recíproco respeto, de la opinión compartida de mis dos colegas de la Sala
Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda, emito este
voto singular, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1. y 2. de dicha opinión son
ajenos a la controversia, pues considero que, en el caso, lo que está en tela
de juicio no es la facultad del Presidente de la República de autorizar las
resoluciones supremas sobre pases al retiro por renovación, ni tampoco si tales
resoluciones son, o no, per se y
necesariamente, deshonrosas para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra
cosa, a saber: Si los oficiales comprendidos en tales decisiones, tal quien ha
incoado la presente demanda, tienen derecho, o no, a solicitar que se les
expliquen las razones por las cuales ellos —precisamente ellos, o también
ellos— han sido incluidos en dichas resoluciones. Al respecto, parece tan
evidente como indiscutible que el demandante, don José Humberto Zubiate Lazo
—comprendido en la R.S. N.° 1399-2001-IN/PNP del 14/12/2001, como Comandante
PNP— tiene, él también, el derecho constitucional inalienable de pedir —como en
esta demanda lo hace— que se le explique por qué se le ha comprendido en la
citada RS, así como el concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar,
además, que la misma —de ser fundada su demanda— se declare inaplicable a su
caso, y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de
actividad, con todos los derechos correspondientes.
Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado
después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la
Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada si se acreditase que la
inclusión del actor en la R.S impugnada, no fue arbitraria, sino razonable.
Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni
tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la inclusión del
justiciable en la R.S. impugnada, sino, antes bien, lo que se sostiene, en la
inocultable entrelínea de la argumentación de la parte demandada, aunque no se
usen las expresiones sacramentales respectivas, es que la decisión impugnada en
la demanda es producto de derechos “discrecionales” y, por tanto, en ultimo
análisis, inimpugnable; entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse
fundada, puesto que denegarle al demandante el elemental derecho de saber por
qué se le separa, de forma tan abrupta, del servicio, equivale a desconocer su
no menos elemental —y sagrado— derecho humano y constitucional de defensa.
Este voto se apoya, además, en el
dictamen del señor Fiscal Superior, quien, con argumentos tan breves y claros
como contundentes, se pronuncia, al igual que el suscrito, en el sentido de que
se revoque la apelada y se declare fundada la demanda. Lástima que la
recurrida, sin una sola razón atendible, haya hecho caso omiso de tan valioso
dictamen.
SR
AGUIRRE ROCA