EXP. N.° 1020-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO ZUBIATE LAZO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

                En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular discordante del magistrado Aguirre Roca, que se adjunta, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Humberto Zubiate Lazo, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 261, su fecha 4 de noviembre de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 2 de mayo de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, a fin de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por renovación. Solicita su reincorporación al servicio activo, con el reconocimiento de todos sus derechos, beneficios, goces y demás preeminencias inherentes al grado de Comandante de la PNP. Manifiesta que de acuerdo con el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 745, se encontraba prohibido de ser pasado al retiro por la causal  de renovación, debido a que durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre del mismo año, estaba realizando estudios de posgrado en la Escuela Ssuperior de Policía, y la norma antes referida establece que el personal policial que recibe especialización profesional no podrá pasar al retiro, sino después de haber servido, a partir del término de dicha instrucción, el doble del tiempo utilizado. Alega, además, que se han violado sus derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley y a la permanencia en actividad hasta los 35 años de servicios, prescrito en el artículo 52° del Decreto Legislativo N.° 745.

 

El Procurador Público Adjunto del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional, niega y contradice la demanda en todos los extremos; refiere que la cuestionada resolución se ha expedido conforme a los dispositivos constitucionales y legales que rigen a la Policía Nacional del Perú, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del demandante.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de junio de 2002, declaró infundada la demanda, estimando que la resolución que pasa al retiro al demandante ha sido expedida dentro de los marcos legales establecidos por la Constitución y las leyes.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que en el Decreto Legislativo N.° 745 se prevé el retiro por renovación de cuadros, de acuerdo con las necesidades de la Policía Nacional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El Presidente de la República está facultado por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo con las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

2.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la Nación.

 

3.      A mayor abundamiento, el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 745, al disponer que el personal policial que recibe especialización profesional no podrá pasar al retiro, sino después de haber servido a partir del término de dicha instrucción el doble del tiempo utilizado, establece una facultad discrecional de las máximas autoridades del Estado para decidir el retiro de los oficiales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

EXP. N.° 1020-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ HUMBERTO ZUBIATE LAZO

 

 

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MANUEL AGUIRRE ROCA

 

            Discrepando, con el debido y recíproco respeto, de la opinión compartida de mis dos colegas de la Sala Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel Gonzales Ojeda, emito este voto singular, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1. y 2. de dicha opinión son ajenos a la controversia, pues considero que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas sobre pases al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, deshonrosas para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra cosa, a saber: Si los oficiales comprendidos en tales decisiones, tal quien ha incoado la presente demanda, tienen derecho, o no, a solicitar que se les expliquen las razones por las cuales ellos —precisamente ellos, o también ellos— han sido incluidos en dichas resoluciones. Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el demandante, don José Humberto Zubiate Lazo —comprendido en la R.S. N.° 1399-2001-IN/PNP del 14/12/2001, como Comandante PNP— tiene, él también, el derecho constitucional inalienable de pedir —como en esta demanda lo hace— que se le explique por qué se le ha comprendido en la citada RS, así como el concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la misma —de ser fundada su demanda— se declare inaplicable a su caso, y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad, con todos los derechos correspondientes.

 

            Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada si se acreditase que la inclusión del actor en la R.S impugnada, no fue arbitraria, sino razonable. Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la inclusión del justiciable en la R.S. impugnada, sino, antes bien, lo que se sostiene, en la inocultable entrelínea de la argumentación de la parte demandada, aunque no se usen las expresiones sacramentales respectivas, es que la decisión impugnada en la demanda es producto de derechos “discrecionales” y, por tanto, en ultimo análisis, inimpugnable; entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse fundada, puesto que denegarle al demandante el elemental derecho de saber por qué se le separa, de forma tan abrupta, del servicio, equivale a desconocer su no menos elemental —y sagrado— derecho humano y constitucional de defensa.

 

            Este voto se apoya, además, en el dictamen del señor Fiscal Superior, quien, con argumentos tan breves y claros como contundentes, se pronuncia, al igual que el suscrito, en el sentido de que se revoque la apelada y se declare fundada la demanda. Lástima que la recurrida, sin una sola razón atendible, haya hecho caso omiso de tan valioso dictamen.

 

SR

 

AGUIRRE ROCA