EXP. N.° 1021-2003-AA/TC

LIMA

RAÚL ACOSTA NAVARRO Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Acosta Navarro y otros contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 126, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Los recurrentes, señores Raúl Acosta Navarro, José Gastelú Arias, José Sánchez Cotera, Delio Cárdenas Merge, Edgar Román Tasayco y Víctor Tumba Urrutia, con fecha 17 de enero de 2002, interponen acción de amparo contra el Director General de Instrucción  y  el  Director  del  Centro  de  Instrucción  Técnica  y  Entrenamiento Naval  –CITEN–, sosteniendo haber sido separados arbitrariamente mediante resolución sin número ni fecha, la cual fue ejecutada antes de haber quedado firme. Agregan que en mayo de 2001 fueron separados de la rutina de alumnos, y pasaron a ser considerados como personal del servicio militar obligatorio, siendo sometidos a trabajos forzados, sin pertrechos, atentando contra su salud e integridad física; agregando que, ante tales hechos, habiendo sus padres solicitado información al Director del CITEN, se les comunicó que serían sometidos a una junta académica para ser separados del Centro de Instrucción, mostrándoseles la Resolución Directoral N.° 0490-2000-MA/DI, e informándoles además que la misma tenía un error administrativo que había sido modificado mediante la Resolución Directoral N.° 0646-2001-DI/MA. Aducen que esta última resolución fue impugnada, entre los días 8 y 14 de enero de 2002, lo que motivó su separación, con fecha 11 del mismo mes y año, mediante una resolución carente de número y fecha, como ha sido expuesto, separación que sólo comprende a quienes interpusieron el recurso de apelación.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que, conforme aparece del Acta del Consejo Académico N.° 011-2000, de fecha 4 de setiembre de 2000, se recomendó que se separe a las accionantes del curso XLIV por deficiencia académica, y se les conceda el privilegio de repetir el año por única vez; que, al iniciar nuevamente el curso, los demandantes solicitaron su separación del mismo por presentar problemas médicos y, como no es posible repetir de año por segunda vez, se expidió la Resolución Directoral N.° 003-2002-DI/MA, del 11 de enero de 2002, la que supuestamente carece de fecha y número, disponiéndose la separación de los demandantes de la Escuela Básica de Operaciones Especiales.

 

            El Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los actores fueron dados de baja por no cumplir con  los requisitos  psicofísicos  necesarios para mantenerse en la carrera, por lo que la Resolución Directoral  N.° 0490-2000-MA/DI no vulneró derecho constitucional alguno.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El   objeto  de  la  presente   demanda  es   que   se  deje  sin  efecto  la   resolución –supuestamente sin número ni fecha–, mediante la cual los accionantes fueron separados del CITEN; y, en consecuencia, que sus derechos sean repuestos conforme a lo que establece la Resolución Directoral N.° 0490-2000-MA/DI, de fecha 20 de octubre de 2000.

 

2.      El Consejo Académico del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval, mediante Acta de Consejo Académico N.° 011-2000 (fojas 40), de fecha 4 de setiembre de 2000, recomendó la separación de los demandantes, entre otros, del Curso XLIV de Operaciones Especiales, por la causal de deficiencia académica, disponiendo también que los mismos repitieran el año, continuen con la instrucción básica e inicien el Curso XLV de Operaciones Especiales en el año 2001

 

3.      La Resolución Directoral N.° 0490-2000-MA/DI (fojas 44), en virtud del contenido del acta ya referida, resolvió separar a los demandantes del Curso XLIV de Operaciones Especiales y concederles el privilegio (sic), de repetir el año académico por una sola vez, así como que continuasen con la instrucción básica de acuerdo al plan curricular de especialidad e iniciasen el Curso XLV de Operaciones Especiales, Promoción 2001-2003; esta resolución fue modificada posteriormente por la Resolución Directoral N.° 0646-2001-DI/MA (fojas 45), de fecha 26 de octubre, en el extremo de reemplazar la frase promoción 2001-2003 por la de “promoción 2000-2002”, manteniendo el texto de lo demás que contiene la Resolución Directoral N.° 0490-2000-MA/DI.

 

4.      Se evidencia de autos que la resolución cuya inaplicabilidad se pretende es la Resolución Directoral N.° 003-2002-DI/MA, de fecha 11 de enero de 2002 (fojas 49), la misma que fue puesta en  conocimiento a los demandantes en la fecha, tal como se evidencia de las Actas de Compromiso de Ex Alumnos, dirigida y firmada por cada uno de los demandantes (fojas 50 a 55), con lo que queda descartada la imputación relativa a que la precitada resolución carecía de número y fecha.

 

5.      De otro lado, la Resolución Directoral N.° 003-2002-DI/MA (fojas 49) resuelve separar a los accionantes por la causal de deficiencia psicofísica, basándose en el Acta de Consejo Académico N.° 08-2001, de fecha 7 de noviembre de 2001 (fojas 46 al 48); en esta última, se recomienda dar de baja a los demandantes en aplicación de la causa citada, no acreditándose la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA