EXP.
N.° 1021-2003-AA/TC
LIMA
RAÚL
ACOSTA NAVARRO Y OTROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de
mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Raúl Acosta Navarro y otros contra la
sentencia expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 126, su fecha 30 de setiembre de 2002, que declaró improcedente
la acción de amparo de autos.
Los
recurrentes, señores Raúl Acosta Navarro, José Gastelú Arias, José Sánchez
Cotera, Delio Cárdenas Merge, Edgar Román Tasayco y Víctor Tumba Urrutia, con
fecha 17 de enero de 2002, interponen acción de amparo contra el Director
General de Instrucción y el
Director del Centro
de Instrucción Técnica
y Entrenamiento Naval –CITEN–, sosteniendo haber sido separados
arbitrariamente mediante resolución sin número ni fecha, la cual fue ejecutada
antes de haber quedado firme. Agregan que en mayo de 2001 fueron separados de
la rutina de alumnos, y pasaron a ser considerados como personal del servicio
militar obligatorio, siendo sometidos a trabajos forzados, sin pertrechos,
atentando contra su salud e integridad física; agregando que, ante tales
hechos, habiendo sus padres solicitado información al Director del CITEN, se
les comunicó que serían sometidos a una junta académica para ser separados del
Centro de Instrucción, mostrándoseles la Resolución Directoral N.°
0490-2000-MA/DI, e informándoles además que la misma tenía un error
administrativo que había sido modificado mediante la Resolución Directoral N.°
0646-2001-DI/MA. Aducen que esta última resolución fue impugnada, entre los
días 8 y 14 de enero de 2002, lo que motivó su separación, con fecha 11 del
mismo mes y año, mediante una resolución carente de número y fecha, como ha
sido expuesto, separación que sólo comprende a quienes interpusieron el recurso
de apelación.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa
relativos a la Marina de Guerra del Perú, contesta la demanda solicitando que
sea declarada infundada, alegando que, conforme aparece del Acta del Consejo
Académico N.° 011-2000, de fecha 4 de setiembre de 2000, se recomendó que se
separe a las accionantes del curso XLIV por deficiencia académica, y se les
conceda el privilegio de repetir el año por única vez; que, al iniciar nuevamente
el curso, los demandantes solicitaron su separación del mismo por presentar
problemas médicos y, como no es posible repetir de año por segunda vez, se
expidió la Resolución Directoral N.° 003-2002-DI/MA, del 11 de enero de 2002,
la que supuestamente carece de fecha y número, disponiéndose la separación de
los demandantes de la Escuela Básica de Operaciones Especiales.
El
Trigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 10 de
abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que los actores
fueron dados de baja por no cumplir con
los requisitos psicofísicos necesarios para mantenerse en la carrera, por
lo que la Resolución Directoral N.°
0490-2000-MA/DI no vulneró derecho constitucional alguno.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la resolución –supuestamente sin número ni fecha–, mediante la cual los accionantes fueron separados del CITEN; y, en consecuencia, que sus derechos sean repuestos conforme a lo que establece la Resolución Directoral N.° 0490-2000-MA/DI, de fecha 20 de octubre de 2000.
2. El Consejo Académico del Centro de Instrucción Técnica y Entrenamiento Naval, mediante Acta de Consejo Académico N.° 011-2000 (fojas 40), de fecha 4 de setiembre de 2000, recomendó la separación de los demandantes, entre otros, del Curso XLIV de Operaciones Especiales, por la causal de deficiencia académica, disponiendo también que los mismos repitieran el año, continuen con la instrucción básica e inicien el Curso XLV de Operaciones Especiales en el año 2001
3.
La Resolución Directoral N.° 0490-2000-MA/DI (fojas
44), en virtud del contenido del acta ya referida, resolvió separar a los
demandantes del Curso XLIV de Operaciones Especiales y concederles el
privilegio (sic), de repetir el año académico por una sola vez, así como que
continuasen con la instrucción básica de acuerdo al plan curricular de
especialidad e iniciasen el Curso XLV de Operaciones Especiales, Promoción
2001-2003; esta resolución fue modificada posteriormente por la Resolución
Directoral N.° 0646-2001-DI/MA (fojas 45), de fecha 26 de octubre, en el
extremo de reemplazar la frase promoción 2001-2003 por la de “promoción
2000-2002”, manteniendo el texto de lo demás que contiene la Resolución
Directoral N.° 0490-2000-MA/DI.
4.
Se
evidencia de autos que la resolución cuya inaplicabilidad se pretende es la
Resolución Directoral N.° 003-2002-DI/MA, de fecha 11 de enero de 2002 (fojas
49), la misma que fue puesta en
conocimiento a los demandantes en la fecha, tal como se evidencia de las
Actas de Compromiso de Ex Alumnos, dirigida y firmada por cada uno de los
demandantes (fojas 50 a 55), con lo que queda descartada la imputación relativa
a que la precitada resolución carecía de número y fecha.
5.
De
otro lado, la Resolución Directoral N.° 003-2002-DI/MA (fojas 49) resuelve
separar a los accionantes por la causal de deficiencia psicofísica, basándose
en el Acta de Consejo Académico N.° 08-2001, de fecha 7 de noviembre de 2001
(fojas 46 al 48); en esta última, se recomienda dar de baja a los demandantes
en aplicación de la causa citada, no acreditándose la vulneración de derecho
constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la
apelada, declaró improcedente la demanda; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA