EXP. N.° 1023-2001-AA/TC
LIMA
AGRIPINO PAULINO YANAC GARRO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Agripino Paulino Yanac Garro contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 10 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1297-88 y 1803-2000-GO/ONP, de fechas 23 de setiembre de 1988 y 6 de junio de 2000, respectivamente, por considerar que vulneran su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Refiere que la entidad demandada, a través de dichas resoluciones, sólo le ha reconocido 18 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad supera los 25 años. Agrega que, conforme al artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, debe reconocerse como años de aportación del trabajador aquellos en que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda indicando que los documentos que presentó el recurrente ante la Administración no acreditan que haya efectuado aportaciones por más de 25 años; señala que, por el contrario, revisada objetivamente la documentación, se concluyó que los años de aportaciones eran tan sólo 18. Asimismo aduce que, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues carece de etapa probatoria y en ella no es posible la declaración de derechos no adquiridos.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 53, con fecha 31 de julio de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en los procesos constitucionales de amparo.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante las Resoluciones N.os 1297-88 y 1803-2000-GO/ONP; ordena a la demandada dictar nueva resolución considerando la validez de los aportes realizados por el recurrente durante los años 1955 y 1961; y la confirma en lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho del recurrente para que, en caso acredite fehacientemente el extremo de su pretensión no amparado en la presente sentencia, pueda hacerlo valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA