EXP. N.° 1023-2001-AA/TC

LIMA

AGRIPINO PAULINO YANAC GARRO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Agripino Paulino Yanac Garro contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 10 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 3 de julio de 2000, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con la finalidad de que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 1297-88 y 1803-2000-GO/ONP, de fechas 23 de setiembre de 1988 y 6 de junio de 2000, respectivamente, por considerar que vulneran su derecho a la seguridad social y el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios. Refiere que la entidad demandada, a través de dichas resoluciones, sólo le ha reconocido 18 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando en realidad supera los 25 años. Agrega que, conforme al artículo 70° del Decreto Ley N.° 19990, debe reconocerse como años de aportación del trabajador aquellos en que se haya efectuado el descuento de sus haberes por tal concepto, aun cuando el empleador no haya cumplido efectivamente con pagar o abonar las respectivas aportaciones.

La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda indicando que los documentos que presentó el recurrente ante la Administración no acreditan que haya efectuado aportaciones por más de 25 años; señala que, por el contrario, revisada objetivamente la documentación, se concluyó que los años de aportaciones eran tan sólo 18. Asimismo aduce que, atendiendo a la naturaleza de la acción de amparo, esta vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión del demandante, pues carece de etapa probatoria y en ella no es posible la declaración de derechos no adquiridos.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, a fojas 53, con fecha 31 de julio de 2000, declaró infundada la excepción propuesta e improcedente la demanda, por considerar que la pretensión del demandante requiere de la actuación de medios probatorios, lo que no es posible en los procesos constitucionales de amparo.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de las Resoluciones N.os 1297-88 y 1803-2000-GO/ONP, de fojas 1 a 2, se advierte que la demandada, no obstante que reconoce que el demandante ha acreditado los aportes de los años 1955 y 1961, desconoce la validez de los mismos, aplicando de lo dispuesto por el artículo 23.° de la Ley N.° 8433 y por el artículo 95.° del Decreto Supremo N.° 013-61-TR, respectivamente.
  2. Las disposiciones legales mencionadas fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del ex Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. De este modo, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, cuando establece que: "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones, declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". Así, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada emitida con fecha anterior al 1 de mayo de 1973 que declare la caducidad de las aportaciones realizadas por el recurrente los años 1955 y 1961, las Resoluciones N.os 1297-88 y 1803-2000-GO/ONP infringen el artículo anteriormente citado.
  3. Sin perjuicio de lo recién expuesto, los documentos probatorios presentados por el demandante, y que corren de fojas 3 a 10, no acreditan fehacientemente que éste haya aportado por más de 25 años al Sistema Nacional de Pensiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara FUNDADA en parte; en consecuencia, inaplicable al demandante las Resoluciones N.os 1297-88 y 1803-2000-GO/ONP; ordena a la demandada dictar nueva resolución considerando la validez de los aportes realizados por el recurrente durante los años 1955 y 1961; y la confirma en lo demás que contiene, dejando a salvo el derecho del recurrente para que, en caso acredite fehacientemente el extremo de su pretensión no amparado en la presente sentencia, pueda hacerlo valer conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA