EXP. N.°  1023-2003-AC/TC

LIMA

NIMIA LORENZA RÁZURI LEYVA VDA.

DE LIENDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Nimia Lorenza Rázuri Leyva Vda. de Liendo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas 316, su fecha 15 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Banco de la Nación, a fin de que cumpla con efectuar la nivelación de su pensión de cesantía en el mismo monto que corresponde a los servidores activos de su institución que desempeñen cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de mayor nivel o categoría ejercido por ella, conforme lo establecen los artículos 49° y 50° del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 25146.

 

Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación; que es pensionista y que la emplazada debió nivelar el monto de su pensión cada vez que se modificasen las remuneraciones de los trabajadores activos de dicha entidad con cargo idéntico, similar o equivalente al cargo de supervisor; añade que con la categoría de funcionario desempeñó sus labores hasta la fecha de su cese, pero que los distintos Gerentes han incumplido las normas legales previstas en los artículos 49.° y 50.° de la Ley N.° 20530, y que mediante el Decreto Legislativo N.° 817 se establecieron límites y topes a las pensiones de cesantía nivelables y renovables previstas en el Decreto Ley N.° 20530.

 

La emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, prescripción, incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administartiva, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional ni previsional, ni amenazado los derechos constitucionales de la reclamante; señalando que sólo procede la acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas, conforme al artículo 27.° de la Ley N.° 23506, y que carecen de aptitud jurídica para ser parte en un proceso, como es de conocimiento público, por mandato de la Resolución Suprema N.° 150-95-EF, añadiendo que las pensiones que percibían los ex trabajadores del Banco de la Nación son actualmente administradas por la ONP desde enero de 1996, y que de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967, modificado por la Ley N.° 26323, se creó la Oficina de Normalización Previsional encargada de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo Nacional de Pensiones contemplado en el Decreto Ley N.° 19990 y los demás regímenes administrados por el Estado.

 

El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 13 de setiembre de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que la Resolución de fecha 24 de mayo del 2002, emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N.° 3908-2001, publicada en el diario oficial “El Peruano”, determinó que la pretensión de obtener la nivelación de una pensión y el pago de los reintegros que correspondan, era susceptible de ser demandada vía acción de cumplimiento, lo que supone considerar que se trata de actos definidos no sujetos a procedimientos previos.

 

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha acreditado en autos cuál es el monto de la pensión que solicita que se le abone con el carácter de nivelación, monto que debe corresponder a la remuneración que percibe un funcionario en actividad que tenga el mismo nivel o categoría de la demandante a la fecha de su cese, agregando que los documentos que adjunta son insuficientes para acreditar lo solicitado, y que esta no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante cumplió con cursar la carta notarial de conformidad con lo establecido en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.

 

2.      El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, en concordancia con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.

 

3.      Es necesario señalar que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable de la demandante se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de 1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable para que hubiera igualdad entre el monto de la pensión del cesante y la remuneración del servidor en actividad  del mismo cargo u otro similar al último cargo desempeñado por el cesante. Al respecto, cabe mencionar que la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.° 20530. En este orden de ideas, es necesario resaltar que la demandante tiene que acreditar con prueba fehaciente, es decir, con documentos y boletas de pagos, que no se le ha nivelado su pensión de cesantía, y también adjuntar las de los servidores activos de igual jerarquía o igual nivel, para poder establecer cuánto vienen percibiendo; asimismo, acredita el cargo que ejerció durante el último año de desempeño laboral, a fin de crear certeza en el juzgador.

 

4.      Mediante la Resolución Administrativa, N.° 106-92-EF/92.5150, con fecha 24 de febrero de 1992, se reconocen a favor de la demandante los servicios que prestó al Banco de la Nación y se le otorga pensión de cesantía nivelable por el equivalente al íntegro de la remuneración que corresponde a la categoría de funcionario, en aplicación de la Ley N.° 25146; por otro lado, en la carta notarial a fojas 3, la demandante señala que la emplazada sólo ha efectuado nivelaciones diminutas, y que no le corresponde esa cantidad, sino el monto que percibe el funcionario del Banco que desempeña un cargo idéntico al que ocupaba al cesar.

                                                                                                                                               

5.      Del estudio de autos, efectivamente, se ha observado que la demandante no ha acreditado, con prueba fehaciente, el monto de la pensión que solicita que se nivele en función de su categoría o nivel laboral al momento de cesar como servidora del Banco de la Nación, sujeta al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 20530, y que perciben los servidores en actual actividad; de modo que mal se le podría exigir a la entidad demandada que cumpla con una pretensión constitucional supuestamente lesionada, que no está ni siquiera señalada en esta acción de cumplimiento.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA