EXP. N.°
1023-2003-AC/TC
LIMA
NIMIA
LORENZA RÁZURI LEYVA VDA.
DE
LIENDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 19 días del mes de mayo de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Nimia Lorenza Rázuri Leyva
Vda. de Liendo contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia del Callao, de fojas 316, su fecha 15 de enero de 2003, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de
cumplimiento contra el Banco de la Nación, a fin de que cumpla con efectuar la
nivelación de su pensión de cesantía en el mismo monto que corresponde a los
servidores activos de su institución que desempeñen cargo idéntico, similar o
equivalente al cargo de mayor nivel o categoría ejercido por ella, conforme lo
establecen los artículos 49° y 50° del Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.°
25146.
Manifiesta que laboró en el Banco de la Nación; que es pensionista y que
la emplazada debió nivelar el monto de su pensión cada vez que se modificasen
las remuneraciones de los trabajadores activos de dicha entidad con cargo
idéntico, similar o equivalente al cargo de supervisor; añade que con la
categoría de funcionario desempeñó sus labores hasta la fecha de su cese, pero
que los distintos Gerentes han incumplido las normas legales previstas en los
artículos 49.° y 50.° de la Ley N.° 20530, y que mediante el Decreto
Legislativo N.° 817 se establecieron límites y topes a las pensiones de
cesantía nivelables y renovables previstas en el Decreto Ley N.° 20530.
La emplazada propone las excepciones de oscuridad y ambigüedad en el modo
de proponer la demanda, prescripción, incompetencia, falta de legitimidad para
obrar del demandado y falta de agotamiento de la vía administartiva, y contesta
la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que no se ha
vulnerado ningún derecho constitucional ni previsional, ni amenazado los
derechos constitucionales de la reclamante; señalando que sólo procede la
acción de amparo cuando se hayan agotado las vías previas, conforme al artículo
27.° de la Ley N.° 23506, y que carecen de aptitud jurídica para ser parte en
un proceso, como es de conocimiento público, por mandato de la Resolución
Suprema N.° 150-95-EF, añadiendo que las pensiones que percibían los ex
trabajadores del Banco de la Nación son actualmente administradas por la ONP
desde enero de 1996, y que de conformidad con el Decreto Ley N.° 25967,
modificado por la Ley N.° 26323, se creó la Oficina de Normalización
Previsional encargada de administrar el Sistema Nacional de Pensiones y el Fondo
Nacional de Pensiones contemplado en el Decreto Ley N.° 19990 y los demás
regímenes administrados por el Estado.
El Tercer Juzgado Civil del Callao, con fecha 13 de setiembre de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar
que la Resolución de fecha 24 de mayo del 2002, emitida por la Sexta Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el expediente N.° 3908-2001,
publicada en el diario oficial “El Peruano”, determinó que la pretensión de
obtener la nivelación de una pensión y el pago de los reintegros que
correspondan, era susceptible de ser demandada vía acción de cumplimiento, lo
que supone considerar que se trata de actos definidos no sujetos a
procedimientos previos.
La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por
considerar que la demandante no ha acreditado en autos cuál es el monto de la
pensión que solicita que se le abone con el carácter de nivelación, monto que
debe corresponder a la remuneración que percibe un funcionario en actividad que
tenga el mismo nivel o categoría de la demandante a la fecha de su cese,
agregando que los documentos que adjunta son insuficientes para acreditar lo
solicitado, y que esta no es la vía idónea por carecer de estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1. La
demandante cumplió con cursar la carta notarial de conformidad con lo
establecido en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301.
2. El
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, en concordancia
con la Ley N.° 26301, establece que la acción de cumplimiento es una garantía
constitucional que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a
acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las
responsabilidades de ley.
3. Es
necesario señalar que el reconocimiento de la pensión de cesantía nivelable de
la demandante se produjo durante la vigencia de la Constitución Política de
1979, la misma que en su Octava Disposición General y Transitoria establecía el
derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable para que
hubiera igualdad entre el monto de la pensión del cesante y la remuneración del
servidor en actividad del mismo cargo u
otro similar al último cargo desempeñado por el cesante. Al respecto, cabe
mencionar que la Ley N.° 23495 y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo
N.° 015-83-PCM, consagran el derecho a la nivelación y homologación de las
pensiones de los cesantes comprendidos en los alcances del Decreto Ley N.°
20530. En este orden de ideas, es necesario resaltar que la demandante tiene
que acreditar con prueba fehaciente, es decir, con documentos y boletas de
pagos, que no se le ha nivelado su pensión de cesantía, y también adjuntar las
de los servidores activos de igual jerarquía o igual nivel, para poder
establecer cuánto vienen percibiendo; asimismo, acredita el cargo que ejerció
durante el último año de desempeño laboral, a fin de crear certeza en el
juzgador.
4. Mediante
la Resolución Administrativa, N.° 106-92-EF/92.5150, con fecha 24 de febrero de
1992, se reconocen a favor de la demandante los servicios que prestó al Banco
de la Nación y se le otorga pensión de cesantía nivelable por el equivalente al
íntegro de la remuneración que corresponde a la categoría de funcionario, en
aplicación de la Ley N.° 25146; por otro lado, en la carta notarial a fojas 3,
la demandante señala que la emplazada sólo ha efectuado nivelaciones diminutas,
y que no le corresponde esa cantidad, sino el monto que percibe el funcionario
del Banco que desempeña un cargo idéntico al que ocupaba al cesar.
5. Del
estudio de autos, efectivamente, se ha observado que la demandante no ha
acreditado, con prueba fehaciente, el monto de la pensión que solicita que se
nivele en función de su categoría o nivel laboral al momento de cesar como servidora
del Banco de la Nación, sujeta al régimen pensionario del Decreto Ley N.°
20530, y que perciben los servidores en actual actividad; de modo que mal se le
podría exigir a la entidad demandada que cumpla con una pretensión
constitucional supuestamente lesionada, que no está ni siquiera señalada en
esta acción de cumplimiento.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA