EXP. N.°  1025-2002-AA/TC

TUMBES

ZOILO CÓRDOVA RIVERA            

                             

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia, fundamentando su voto la magistrada Revoredo Marsano.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Zoilo Córdova Rivera contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Tumbes, de fojas 60, su fecha 4 de marzo de 2002, que rechazó liminarmente y declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), con objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 221-2001-CNM, de fecha 21 de setiembre de 2001, que dispone no reincorporarlo en el cargo de Juez Penal Titular de Tumbes del Distrito Judicial de Tumbes  y que, en consecuencia, se ordene su reincorporación en el referido cargo. Manifiesta que el 10 de agosto de 1992 fue cesado por decisión de la Corte Suprema de Justicia de la República, en aplicación del Decreto Ley N.° 25446. Expresa que posteriormente, invocando el artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación al CNM, el que expidió –luego de haberlo entrevistado– la cuestionada resolución; y que habiendo sido derogado el Decreto Ley N.° 25446, mediante el cual se sustentó su separación, ha debido disponerse su reincorporación inmediata. Asimismo, alega que el CNM le ha denegado su solicitud de restitución sin expresar motivo para ello.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 12 de diciembre de 2001, rechazó liminarmente la demanda y la declaró improcedente, por estimar que no son revisables en sede judicial las resoluciones del CNM, de modo que la emplazada actuó en ejercicio de sus atribuciones.

 

La recurrida confirmó el auto apelado por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Resulta evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, conforme a los términos del artículo 42º de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, razón por la que debería procederse de acuerdo con lo establecido en el referido numeral, toda vez que la demanda fue rechazada liminarmente, no obstante no presentarse los supuestos previstos en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506. Sin embargo, en atención al artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable supletoriamente por disposición del artículo 63º de la Ley N.° 26435–, y en virtud de los principios de economía y celeridad procesales, este Colegiado estima procedente pronunciarse sobre el fondo de la demanda de autos.

 

2.      Conforme se advierte a fojas 6 de autos, el demandante fue separado del cargo que desempeñaba a consecuencia del Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República del 10 de agosto de 1992, adoptado conforme a las facultades otorgadas por el Decreto Ley N.° 25446. Posteriormente, invocando el artículo 3° de la Ley N.° 27433, solicitó su reincorporación en dicho cargo al Consejo Nacional de la Magistratura, el que expidió la Resolución N.° 221-2001-CNM, de fecha 21 de setiembre de 2001, que motiva la presente demanda.

 

3.      Sobre el particular, este Colegiado estima:

 

a)      Que el artículo 3° de la Ley N.° 27433 es inaplicable al caso del demandante, porque al establecer que para la reincorporación de quienes fueron inconstitucionalmente cesados era requisito previo aprobar la evaluación que convocase el Consejo Nacional de la Magistratura, estaba estableciendo una atribución no reconocida en la Constitución al precitado organismo.

 

b)      Que, a mayor abundamiento, en la sentencia recaída en el expediente N.° 013-2002    AI/TC, el Tribunal Constitucional ya emitió pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad de los artículos 3° y 4° de la Ley N.° 27433, de modo que, quedando vigente el mandato contenido en el artículo 2° de la misma norma, debe  reincorporarse al actor, conforme lo ha demandado.

 

4.      Conviene tener presente que el Tribunal Constitucional, en uniforme y reiterada jurisprudencia, ha puesto de manifiesto que los jueces expulsados de sus cargos –y de la judicatura– a consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, no han perdido sus investiduras, de modo que los títulos que fueron indebidamente cancelados mantienen su validez y plena vigencia. En consecuencia, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de tal manera que, en el breve trámite que ello pueda exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial deberán atenerse al pronunciamiento de este Colegiado sobre la materia, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 177° y el artículo 211° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la Disposición Final Única de la Ley N.° 27433 y las demás normas complementarias pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara FUNDADA la acción de amparo interpuesta por don Zoilo Córdova Rivera; en consecuencia, inaplicable el artículo 3° de la Ley N.° 27433 y la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 221-2001-CNM, del 21 de setiembre de 2001; y  ordena su reincorporación en el cargo de Juez Penal Titular de Tumbes del Distrito Judicial de Tumbes, declarando la plena vigencia de su título original, debiendo computarse el tiempo en que estuvo irregularmente separado del Poder Judicial, únicamente para efectos previsionales y de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 1025-2002-AA/TC

TUMBES

ZOILO CÓRDOVA RIVERA

 

 

 

 

 

FTO. DE VOTO DE LA MAGISTRADA DELIA REVOREDO MARSANO

 

 

 

Opino que constituye excepción a lo ordenado en el fallo, –y que tal excepción debe constar en la sentencia– la existencia de algún otro y distinto motivo o razón que impida la reincorporación del recurrente a su anterior cargo, en especial por causas relacionadas con su desempeño funcional.

 

S.

 

REVOREDO MARSANO