EXP. N.º 1027-2001-AA-TC

LIMA

AUGUSTO PRADA GUEVARA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Augusto Prada Guevara contra la sentencia expedida por la Sala Especializada de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 30 de enero de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de febrero de 2000, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP) para que se declaren inaplicables a su caso la Resolución N.° 4509-93, de fecha 5 de agosto de 1993, y el Decreto Ley N.º 25967; asimismo, solicita que se ordene expedir nueva resolución, de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, y el pago de reintegros del reajuste, pues señala que se le ha otorgado pensión diminuta. Indica que había cumplido con los requisitos prescritos por el Decreto Ley N.° 19990.

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que la solicitud de otorgamiento de pensión del demandante se encontraba en trámite al momento de entrar en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, por lo que éste es legalmente aplicable.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 37, con fecha 28 de febrero de 2000, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada en parte la demanda, en el extremo que declara inaplicable la Resolución N.° 4509-93, e infundada en el extremo que solicita el pago de los reintegros a raíz del reajuste solicitado.

La recurrida revoca la apelada en el extremo que declara fundada en parte la demanda, declarándola infundada, y la confirma en lo demás que contiene; es decir, declara infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda en el extremo que solicita el pago de reintegros del reajuste solicitado, por considerar que no se acredita de modo alguno la vulneración del derecho a la seguridad jurídica que se invoca, puesto que la contingencia se produjo el 10 de agosto de 1991, cuando el demandante contaba 28 años de aportaciones y 57 años de edad.

FUNDAMENTO

De la propia resolución impugnada, que obra en autos a fojas 2, se establece que el demandante, antes de entrar en vigencia el Decreto Ley N.º 25967, es decir, al 19 de diciembre de 1992, ya cumplía con los requisitos prescritos por el Decreto Ley N.º 19990, tal como lo reconoce la propia emplazada en la Resolución N.° 033, de fecha 30 de enero de 1995, cuando señala que el actor había aportado de 1953 a 1957, y no obstante, en forma ilegal y unilateral, declaró su invalidez. El Tribunal ha señalado en reiterada jurisprudencia que los aportes no pierden validez, salvo previo proceso donde el interesado haga uso de los medios de defensa que la ley le franquea; por lo que, sumados esos años a los 28 reconocidos por la demandada, el demandante cuenta 32 años de aportación. Consecuentemente, al habérsele otorgado su pensión aplicándole el Decreto Ley N.º 25967, se ha vulnerado su derecho pensionario.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara fundada; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 4509-93, de fecha 5 de agosto de 1993, y el Decreto Ley N.° 25967, y dispone que se le otorgue pensión de conformidad con el Decreto Ley N.º 19990, y de haber diferencia que se le paguen los devengados; y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA