EXP. N.° 1027-2002-AA/TC

AREQUIPA

JOSÉ SALOMÓN LINARES CORNEJO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 29 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don José Salomón Linares Cornejo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 52, su fecha 8 de marzo de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, con fecha 17 de diciembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra el Jurado Electoral del Colegio de Abogados de Arequipa, con objeto de que se declaren nulos el proceso electoral convocado para el 14 de diciembre de 2001, para elegir una nueva Junta Directiva, período 2002-2003, y la Resolución N.° 17-2001-JE-CAA, de fecha 11 de diciembre de 2001, que resolvió declarar a la lista N° 5 no apta para participar como candidato en el referido proceso electoral, alegando que se ha vulnerado su derecho constitucional de ser elegido y a elegir.
  2. Que cabe desestimar la ratio decidendi del Juzgado Civil de Arequipa, al no admitir a trámite la demanda declarándola improcedente, por considerar que el demandante carecía de falta de legitimidad para obrar, en aplicación del inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, el que sólo debe aplicarse supletoriamente , toda vez que el artículo 6° de la Ley N.° 23506 señala en forma taxativa las causales de improcedencia de las acciones de garantía; no obstante, es necesario precisar que el demandante no carecía de falta de legitimidad para obrar activa, por cuanto este ha sido reconocido personero de la lista N.° 5 y, al haber un interés colectivo, cualquier parte integrante podía accionar. Por otro lado la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Arequipa declaró improcedente la demanda considerando la falta de agotamiento de la vía administrativa.
  3. Que, no obstante lo señalado en el fundamento anterior de la revisión de las pruebas aportadas por las partes se acredita, de fojas 233 a 238 del cuaderno acompañado a la causa 2001-6873, que ya se ha realizado el proceso electoral para la elección de la Junta Directiva del Colegio de Abogados de Arequipa, para el período 2002-2003; en consecuencia, el daño se ha convertido en irreparable y, por ende, resulta de aplicación lo contenido en el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA