EXP. N.º 1029-2002-AA/TC

AYACUCHO

RAMIRO RIVAS CERRÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramiro Rivas Cerrón contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 111, su fecha 19 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra el Director del Centro Educativo Nuestra Señora de la Mercedes, con el objeto de que cesen los actos violatorios contra su derecho a la estabilidad laboral. Afirma que tiene la condición de Subdirector Académico del C.E. Nuestra Señora de las Mercedes desde el año 1999, y que el año 2001 solicitó su destaque a la sede de la Dirección Regional de Educación, por ser víctima de calumnias por parte del demandado. Posteriormente, mediante Oficio Múltiple N.º 025-2001-CTAR-AYAC/DRE-OADM-DPER, se dispuso su retorno a la plaza de origen. Así, con fecha 3 de enero de 2002, mediante Memorándum N.º 001-2002-CE-NSM, se ordenó su posesión de cargo; sin embargo, con fecha 7 de enero de 2002, el emplazado le comunicó, a través del Memorándum N.º 002-2002-CE-NSM, que por medida pre cautelar ha sido puesto a disposición de la Dirección Regional de Educación, afectando ello sus derechos a la estabilidad laboral.

El emplazado contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, pues mediante Resolución Directoral Regional de Educación N.º 00433, de fecha 6 de abril de 2001, al recurrente se le instauró proceso administrativo disciplinario por estar incurso en graves faltas administrativo-disciplinarias de abuso de autoridad, abandono injustificado del cargo, violencia grave y actos de indisciplina en agravio de sus colegas. Asimismo, refiere que las medidas precautelatorias adoptadas por la Dirección del plantel obedecen a las faltas administrativas que deberán ser severamente sancionadas, existiendo en giro varios procesos administrativos pendientes en contra del actor; específicamente, los Expedientes N.os 16577, 32764-DREA, 26578-DREA y 00354; y, que el demandante pretende desconocer los efectos de la Resolución Directoral Regional de Educación N.º 00852, donde se resuelve su reasignación como traslado disciplinario por ruptura de relaciones humanas entre el personal directivo, jerárquico, profesorado y padres de familia.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 31 de enero de 2002, declaró improcedente la demanda por considerar que el recurrente no ha agotado las vías previas, pues no interpuso medio impugnatorio alguno contra el Memorándum N.º 002-2002-CE-NSM, incumpliendo lo prescrito por el artículo 27º de la Ley N.º 23506.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. En principio, y respecto a la probable falta de agotamiento de la vía adminsitrativa, contrariamente a lo resuelto tanto por el A quo como el A quem, este Colegiado considera que no existe obligación por parte del recurrente de iniciar y transitar vía administrativa alguna, en aplicación de lo dispuesto por el inciso 3) del artículo 28º de la Ley N.° 23506.
  2. Mediante la Resolución Directoral Regional N.º 00852, de fecha 11 de junio de 2001, se ordenó separar al recurrente del servicio, por 3 meses sin goce de remuneraciones la misma que fue apelada, emitiendo el Consejo Transitorio de Administración Regional de Ayacucho la Resolución Presidencial Regional N.º 506-2001-CTAR-AYAC/PE (fojas 79), que resolvió la suspensión del actor por 30 días en el ejercicio de sus funciones, sin derecho a remuneraciones, e improcedente la determinación de reasignación, con lo que quedó agotada la vía administrativa.
  3. De otro lado, mediante la Constancia de fecha 8 de febrero de 2002 (fojas 81), se acredita que el actor no tiene abierto proceso administrativo alguno en su contra, con lo que se desvirtúa lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, respecto a la existencia de procesos administrativos en giro.
  4. En ese sentido, es evidente que la reasignación a que hace referencia el funcionario emplazado, inicialmente contenida en la Resolución Directoral Regional N.º 00852, ha quedado sin efecto, conforme a lo resuelto por la Resolución Presidencial Regional N.º 506-2001-CTAR-AYAC/PE, por lo que la emisión del Memorándum N.º 002-2002-CE-NSM contraviene lo dispuesto por el artículo 234º del Decreto Supremo N.° 019-90-ED, que establece que la reasignación procederá previo proceso administrativo. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho constitucional alegado por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, sin efecto el Memorándum N.º 002-2002-CE-NSM, de fecha 4 de enero de 2002, que pone al demandante a disposición de la Dirección Regional de Educación, debiendo reponérsele en su centro de labores. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA