EXP. N.° 1032-2002-AA/TC

AREQUIPA

MIGUEL ÁNGEL GUSTAVO AGUILAR DELGADO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Ángel Gustavo Aguilar Delgado contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 254, su fecha 8 de febrero de 2002, que declaró fundada la excepción de caducidad y nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de julio de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Salud de Arequipa y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, con objeto de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 0158-2000-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER y la Resolución Directoral Regional N.° 0252-01-CTAR/PE-DRSA/DG-OAL, que lo destituyeron de la Administración Pública.

La Dirección Regional de Salud de Arequipa contesta que las resoluciones cuestionadas fueron emitidas conforme al artículo 29.° del Decreto Legislativo N.° 276 y al artículo 161.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de la Presidencia, señala que la presente acción no es la vía idónea sino el proceso de impugnación de resolución administrativa.

El Procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud, contesta la demanda señalando que no se ha violado derecho constitucional alguno.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 17 de setiembre de 2001, declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

La recurrida declaró nula la sentencia en el extremo que declaró improcedente la demanda, y la confirmó en lo demás que contiene, por considerar que se ha producido la caducidad de la acción.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se aprecia a fojas 38, con fecha 3 de abril de 2001, el demandante interpuso recurso de revisión contra la Resolución Directoral Regional N.° 0252-01-CTAR/PE-DRSA/OG-OAL, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Directoral N.° 0158-2000-CTAR/PE-DRSA/DG-HRHD-DE-UPER, el que no fue resuelto dentro del plazo señalado por ley, por lo que, de acuerdo con la facultad otorgada en el artículo 100.° del Decreto Supremo N.° 002-94-JUS, aplicable al caso de autos, se acogió al silencio administrativo negativo con fecha 19 de junio de 2001. En tal sentido, desde dicha fecha hasta la interposición de esta demanda, esto es, el 12 de julio de 2001, aún no había transcurrido el plazo de caducidad establecido en el artículo 37.° de la Ley N.° 23506.
  2. Según los documentos obrantes de fojas 10 a 28, el demandante fue condenado a 4 años de pena privativa de la libertad, con el carácter de suspendida, por su condición de cómplice primario en la comisión del delito de peculado en agravio del Estado; motivo por el cual las resoluciones cuestionadas en autos no violan derecho constitucional alguno del demandante, pues han sido expedidas de acuerdo con el artículo 29.° del Decreto Legislativo N.° 276 y el artículo 161.° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando, en parte, la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad y nula la sentencia apelada en cuanto declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la citada excepción e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA