EXP. N.° 1036-2001-AA/TC

LIMA

ZÓZIMO MARINO GONZÁLEZ ESTEBAN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Zózimo Marino González Esteban contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 628, su fecha 15 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 4 de junio de 1999, interpone acción de amparo contra los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura: Roger Rodríguez Iturri (ex Presidente), Florencio Mixán Mass (ex Consejero), Carlos Montoya Anguerry (ex Consejero), Enrique Rivva López ( ex Consejero), Carlos Parodi Remón (ex Consejero), José Neyra Ramírez (ex Consejero), María Teresa Moya de Rojas (ex Consejera), Carlos Hermoza Moya (Presidente), Faustino Luna Farfán (Consejero), Carlos Chacón Galindo (Consejero), Alfredo Lozada Núñez (Consejero), Emma Bustamante Contreras (Consejera) y Jorge Eugenio Castañeda Maldonado (Consejero), por violación a sus derechos, garantías y principios constitucionales. Solicita que se declaren inaplicables y sin efecto legal la Resolución Administrativa del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 005-98-PCNM de fecha 29 de enero de 1998, publicada el 20 de mayo de 1999, que lo destituye del cargo de Vocal Titular de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco; la Resolución del Consejo Nacional de la Magistratura N.° 016-99-PCNM, de fecha 16 de abril de 1999, que declaró infundado su recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución primera; el Acuerdo de Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fecha 5 de mayo de 1999, que declaró infundado el recurso de nulidad presentado contra la resolución segunda; y el Acuerdo de Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fechas 20 y 21 de mayo de 1999, que declaró no ha lugar el recurso de reconsideración que interpuso, con fecha 19 de mayo, contra el Acuerdo anterior; y se ordene a los emplazados ajustar su actuación al procedimiento establecido en la Ley N.° 26933, modificada por la Ley N.° 26973, y resuelvan el recurso de prescripción de la acción disciplinaria seguida en su contra con arreglo a ley.

Alega que la Resolución Administrativa N°. 005-98-PCNM debe declararse inaplicable y sin efecto legal porque contiene un acto administrativo que se ampara en los artículos 31.°, 32.°, 33.° y 34.° de la Ley N.° 26397, Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, los cuales a la fecha de la publicación de la resolución habían sido derogados por la Segunda Disposición Final de la Ley N.° 26933, de fecha 11 de marzo de 1998, publicada el 12 de marzo del mismo año, por lo que con el acto de publicación de la resolución cuestionada se vulneran sus derechos al debido proceso y a no ser sometido a procedimiento distinto de los previamente establecidos, así como el principio de legalidad.

Sostiene que al modificarse con las Leyes N.os 26933 y 26973 el procedimiento para sancionar a los Magistrados del Poder Judicial y del Ministerio Público, los demandados debieron adecuar el trámite del proceso disciplinario a lo establecido por dichas leyes y, en consecuencia, la resolución de destitución debió ser dictada por los miembros del Consejo Nacional de la Magistratura que se encontraban en ejercicio de sus funciones a la fecha de la publicación de la resolución y no por los magistrados que dejaron de ejercer dicha función, como sucedió con la resolución impugnada, lo cual la convierte en nula de pleno derecho. Refiere que la Resolución N.° 016-99-PCNM también debe ser declarada sin efecto legal, porque resuelve declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución N°. 005-98-PCNM, resolución que dejó de tener validez jurídica, por lo que el acto administrativo que contiene resultó inaplicable y sin efecto legal alguno, por haberse derogado las normas legales en las que se sustentaba y por no resolverse la petición de extinción de la acción por prescripción. Señala, además, que el Acuerdo del Pleno del CNM de fecha 5 de mayo de 1999, que declara infundada la nulidad presentada contra la Resolución N.° 016-99-PCNM y que precisa que, "en cuanto a la prescripción, deviene en improcedente", debe dejarse sin efecto, por pronunciarse sobre el fondo antes de resolver la petición de prescripción; de igual manera, manifiesta que debe ser declarado inaplicable el Acuerdo de Pleno del CNM de fechas 20 y 21 de mayo de 1999, que declara no ha lugar el recurso de reconsideración interpuesto con fecha 19 de mayo contra el Acuerdo de fecha 5 de mayo de 1999.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Consejo Nacional de la Magistratura contesta la demanda y sostiene que las resoluciones que destituyen a los magistrados y fiscales no son revisables en sede judicial, conforme a la Constitución y a la Ley N.° 26397 Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura; además alega que la sanción disciplinaria de destitución aplicada al recurrente se hizo al amparo del artículo 31.°, inciso 2), de la Ley N°. 26397. Asimismo, refiere que no cabe la aplicación de las Leyes N.os 26933 ni 26973, porque se dictaron con fechas 12 de marzo y 11 de setiembre de 1998, respectivamente, es decir, con posterioridad a la expedición de la Resolución N°. 005-98-PCNM, de fecha 29 de enero de 1998; respecto al recurso de reconsideración, señala que éste no se puede sustentar en normas legales dictadas con posterioridad al acto administrativo materia del recurso. Manifiesta que la Resolución N°. 005-98-PCNM se sustentó en los artículos 31.°, 32.°, 33.° y 34.° de la Ley N.° 26397, Ley Orgánica del CNM, vigentes en ese entonces, los cuales fueron derogados con posterioridad, por lo que no ha existido ningún acto que vulnere el debido proceso. En cuanto a la prescripción, refiere que la resolución impugnada se emitió el 29 de enero de 1998, es decir antes de vencerse el plazo de prescripción, que era el 4 de noviembre de 1998, pues la queja verbal se presentó el 4 de noviembre de 1996; y el hecho de que la prescripción se haya resuelto conjuntamente o con posterioridad a la Resolución N°. 016-99-PCNM, no modifica el fundamento de improcedencia de la misma.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público, con fecha 19 de julio de 2000, declaró fundada la demanda, por considerar que si una Resolución de Consejo Nacional de la Magistratura afecta derechos constitucionales, resultará perfectamente válido impugnarla, en razón del reconocimiento que brinda la Constitución a la tutela judicial efectiva. Además, porque antes de efectuarse la publicación de la Resolución disponiendo la destitución del recurrente, se había dictado la Ley N.° 26933, publicada el 12 de marzo de 1998, la cual derogaba los artículos 31.°, 32.°, 33.° y 34.° de la Ley N.° 26397; es decir, la normatividad que había empleado el demandado para sancionar al accionante se encontraba derogada a la fecha en que se publicó la resolución. Además aduce que el proceso disciplinario instaurado al accionante no culminó con la expedición de la resolución que ordena su destitución, pues no se trataba de una resolución firme, ya que podía interponerse contra ella recurso de reconsideración. Asimismo, porque al haberse emitido el Acuerdo del 5 de mayo y el Acuerdo del 20 y 21 de mayo de 1999, sin previamente haberse efectuado la adecuación del trámite del proceso, conforme a la Ley N°. 26973, que modifica la Ley N°. 26933, se han vulnerado los derechos invocados por el actor. Finalmente, estima que sí existe prescripción, porque han transcurrido más de 2 años desde ocurridos los hechos hasta la expedición de la resolución que resuelve su destitución.

La recurrida revocando la apelada declaró infundada la demanda, por considerar que no se puede interponer recurso alguno contra la decisión del CNM, en razón a que la propia Constitución le otorga naturaleza jurisdiccional y el carácter de cosa juzgada; sin embargo ella podría ser cuestionable cuando el proceso que se le instauró al magistrado hubiese sido irregular, pero en el presente caso la resolución cuestionada fue expedida dentro del marco legal correspondiente, por lo que no se ha producido vulneración alguna al debido proceso ni a los derechos constitucionales del actor.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme se desprende del petitorio de la demanda, el objeto de ésta es que se deje sin efecto la Resolución N.° 005-98-PCNM, porque se ampara en los artículos 31.°, 32.°, 33.°, 34.° de la Ley N.° 26397, que, a la fecha de la publicación de la resolución cuestionada, habían sido derogados por la Ley N°. 26933. Asimismo, la Resolución N°. 016-99-PCNM, el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 5 de mayo de 1999 y el Acuerdo del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura, de fechas 20 y 21 de mayo de 1999.
  2. No obstante, y según se puede corroborar de los antecedentes de esta sentencia, en realidad el recurrente no alega la vulneración de algún derecho constitucional, pues sólo se limita a alegar la ilegalidad de las resoluciones y acuerdos cuestionados. Desde luego, el objeto del amparo no es cautelar la legalidad de los actos administrativos, sino la protección de los derechos constitucionales. En este caso, el recurrente alega que la resolución que lo destituyó –no la destitución misma, sino la resolución- adolece de vicios de ilegalidad, pues, a su juicio, se expidió por un órgano incompetente y se aplicaron leyes derogadas. Tales vicios, por cierto, constituyen motivos que invalidan el acto administrativo, pero, en esos casos, no es el amparo la vía idónea para resolver ese tipo de controversia, sino la contencioso-administrativa.
  3. Lo anterior, desde luego, si es que se admitiera que los motivos expuestos por el recurrente en realidad acontecieron con las resoluciones y acuerdos cuestionados. Sucede, sin embargo, que a la fecha de expedición de la resolución que destituyó al recurrente, ni los emplazados expidieron los actos cuestionados aplicando leyes derogadas ni el acto administrativo que lo destituyó fue expedido por órgano incompetente. En efecto, a la fecha en que se expidió la resolución cuestionada, esto es, el 29 de enero de 1998, la normatividad aplicable era la que posteriormente derogó la segunda disposición final de la Ley N.° 26933, esto es; los artículos 31.°, 32.°, 33.° y 34.° de la Ley N.° 26397. Lo mismo ahora debe señalarse en torno al supuesto vicio de incompetencia del órgano que lo expidió. Y es que, a la misma fecha de la resolución cuestionada, quienes integraban el Consejo Nacional de la Magistratura eran los consejeros que la suscribieron, y no los que aduce el demandante que debieron suscribirlo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA