EXP. N.° 1037-2001-AC/TC

ICA

FERNANDO VICENTE

MAGALLANES MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por don Fernando Vicente Magallanes Mendoza contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 207, su fecha 20 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Director Sub regional de Educación de Paracas-Chincha, con el objeto de que cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, expedida por la Sala Mixta de Chincha, recaída en el proceso de acción de amparo que siguió el demandante contra este mismo demandado y en el que se ordena que se le otorgue la encargartura de la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección Sub regional de Educación de Paracas-Chincha. Asimismo, pretende que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 00411, de fecha 26 de marzo de 2001, y se le pague una indemnización por el daño causado.

 

La demandada señala que esta acción de garantía no constituye la vía idónea para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 4 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la presente acción constituye la vía idónea para lograr el respeto y cumplimiento de las normas y porque se debe cuidar que la sentencia sea cumplida con inmediatez.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los mandatos judiciales deben hacerse cumplir en el mismo proceso, en etapa de ejecución de sentencia.

 

FUNDAMENTOS

1.      De acuerdo con el artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, motivo por el cual la pretensión del demandante, orientada a que se dé cumplimiento a la sentencia de fecha  5 de

 

diciembre de 2000, no puede ventilarse en este proceso, por no constituir la vía idónea.

 

2.   Con relación a los pedidos de pago de indemnización y que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 00411, y atendiendo a la naturaleza de la acción de cumplimiento, ésta no constituye el proceso adecuado para examinar dichas pretensiones.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA