ICA
FERNANDO VICENTE
MAGALLANES MENDOZA
En Lima, a los 22
días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,
Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen,
Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Fernando Vicente Magallanes Mendoza contra la sentencia de
la Sala Mixta Descentralizada de Chincha de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 207, su fecha 20 de agosto de 2001, que declaró improcedente la
acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de junio de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Director Sub regional de Educación de Paracas-Chincha, con el objeto de que cumpla con lo ordenado en la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2000, expedida por la Sala Mixta de Chincha, recaída en el proceso de acción de amparo que siguió el demandante contra este mismo demandado y en el que se ordena que se le otorgue la encargartura de la Dirección de Asesoría Legal de la Dirección Sub regional de Educación de Paracas-Chincha. Asimismo, pretende que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 00411, de fecha 26 de marzo de 2001, y se le pague una indemnización por el daño causado.
La demandada señala que esta acción de garantía no constituye la vía idónea para pedir el cumplimiento de resoluciones judiciales.
El Juzgado Especializado en lo Civil de Chincha, con fecha 4 de julio de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la presente acción constituye la vía idónea para lograr el respeto y cumplimiento de las normas y porque se debe cuidar que la sentencia sea cumplida con inmediatez.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que los mandatos judiciales deben hacerse cumplir en el mismo proceso, en etapa de ejecución de sentencia.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo con el
artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, la acción de
cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar
una norma legal o un acto administrativo, motivo por el cual la pretensión del
demandante, orientada a que se dé cumplimiento a la sentencia de fecha 5 de
diciembre de 2000, no puede ventilarse
en este proceso, por no constituir la vía idónea.
2. Con relación a los pedidos de pago de
indemnización y que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 00411, y
atendiendo a la naturaleza de la acción de cumplimiento, ésta no constituye el
proceso adecuado para examinar dichas pretensiones.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró IMPROCEDENTE la
acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en
el diario oficial El Peruano y la
devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA