Exp. N.° 1037-2002-AC/TC

Arequipa

Felipa BEATRIZ Murillo vda. de  NEVES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli  Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Felipa Beatriz Murillo Vda. de Neves contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 213, su fecha 14 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 27 de abril de 2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Arequipa a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución N.° 194-92-CRSC-A, por la cual se le reconoce en el nivel remunerativo F-2 y se ordena el mismo pago de remuneraciones que un servidor en actividad bajo los términos de la Ley  N.° 20530 y su Reglamento, y que, consecuentemente, se disponga el abono de su pensión de viudez y la nivelación de su pensión de cesantía con la de un servidor público nombrado en actividad de su mismo nivel remunerativo.

 

La emplazada contesta la demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, indicando, también, que es improcedente lo solicitado por la actora, atendiendo a las normas vigentes en la fecha en que se produjo el hecho que sustenta su pretensión, agregando que se le viene pagando lo que le corresponde sin que existan reintegros pendientes, y que su pensión figura en planillas con el nivel remunerativo F-2.

 

La ONP propone la excepción  de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda precisando que es un ente que sólo reconoce el monto pensionario determinado por las instituciones que actualmente administran y responden por la determinación del monto de pensiones de cada solicitante, y que, en consecuencia, no es ella la obligada a cumplir ningún mandato si es que previamente, y en el caso de autos, la Municipalidad demandada no se pronuncia correctamente y determina el monto de la pensión que corresponde a la demandante.

 

El Tercer Juzgado Laboral de Arequipa, con fecha 2 de julio del 2001,  declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía previa  e improcedente la demanda, por considerar que no existe mandato expreso que resuelva nivelación de pensión alguna a su favor, y que de la resolución que se impugna se evidencia que no contiene orden de nivelación de la pensión de viudez de la actora, añadiendo que los medios probatorios presentados resultan insuficientes,  pues el cargo desempeñado por el causante debe coincidir con el del trabajador en actividad.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS 

1.      La accionante pretende el cumplimiento de la Resolución N.° 194-92-CRSC-A , así como lo dispuesto en las Leyes N.os 20530 y 23495 y el Decreto Supremo N.° 0015-83-PCM, abonándosele pensión de viudez en el nivel remunerativo F-2, y nivelándose su pensión de cesantía con la de un servidor público nombrado en actividad de igual nivel.

 

2.      Del análisis de la Resolución N.° 194-92-CRSC-A, de fojas 3, se evidencia que el recurso impugnatorio interpuesto por la actora contra la Resolución Municipal N.° 22-E, se declara  fundada, disponiéndose que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con pagar los reintegros adeudados desde enero de 1991 hasta la fecha, en el nivel remunerativo F-2, considerando el mismo pago de remuneración de un servidor en actividad, asimismo la resolución en mención tiene la calidad de cosa decidida.

 

3.      De las boletas de pago presentadas por la actora, obrantes de fojas de 7 a 9, se verifica que, aun cuando se le reconoce en el nivel remunerativoF-2, no se le está pagando igual que a un servidor público en actividad del mismo nivel, conforme se aprecia de las boletas de servidores en actividad y cesantes, de fojas 10 a 13; lo que acredita que la emplazada no ha cumplido lo ordenado en la Resolución N.° 194-92-CRSC-A, atentando contra el derecho a la igualdad de la actora.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia cumplase con la Resolución N.° 194-92-CRSC-A, y el pago de los reintegros correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

GARCÍA  TOMA