Arequipa
Felipa BEATRIZ Murillo vda. de NEVES
En Lima, a los 2 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Felipa Beatriz Murillo Vda. de Neves contra la sentencia
de la Sala Especializada en lo Laboral de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, de fojas 213, su fecha 14 de marzo de 2002, que declaró improcedente
la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de abril de
2001, la recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad
Provincial de Arequipa a fin de que se ordene el cumplimiento de la Resolución
N.° 194-92-CRSC-A, por la cual se le reconoce en el nivel remunerativo F-2 y se
ordena el mismo pago de remuneraciones que un servidor en actividad bajo los
términos de la Ley N.° 20530 y su
Reglamento, y que, consecuentemente, se disponga el abono de su pensión de
viudez y la nivelación de su pensión de cesantía con la de un servidor público
nombrado en actividad de su mismo nivel remunerativo.
La emplazada contesta la
demanda proponiendo la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa, indicando, también, que es improcedente lo solicitado por la
actora, atendiendo a las normas vigentes en la fecha en que se produjo el hecho
que sustenta su pretensión, agregando que se le viene pagando lo que le
corresponde sin que existan reintegros pendientes, y que su pensión figura en
planillas con el nivel remunerativo F-2.
La ONP propone la
excepción de falta de agotamiento de la
vía administrativa y contesta la demanda precisando que es un ente que sólo
reconoce el monto pensionario determinado por las instituciones que actualmente
administran y responden por la determinación del monto de pensiones de cada
solicitante, y que, en consecuencia, no es ella la obligada a cumplir ningún
mandato si es que previamente, y en el caso de autos, la Municipalidad
demandada no se pronuncia correctamente y determina el monto de la pensión que
corresponde a la demandante.
El Tercer Juzgado Laboral de
Arequipa, con fecha 2 de julio del 2001,
declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa e improcedente la demanda, por
considerar que no existe mandato expreso que resuelva nivelación de pensión
alguna a su favor, y que de la resolución que se impugna se evidencia que no
contiene orden de nivelación de la pensión de viudez de la actora, añadiendo
que los medios probatorios presentados resultan insuficientes, pues el cargo desempeñado por el causante
debe coincidir con el del trabajador en actividad.
La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó
la apelada.
FUNDAMENTOS
1.
La
accionante pretende el cumplimiento de la Resolución N.° 194-92-CRSC-A , así
como lo dispuesto en las Leyes N.os 20530 y 23495 y el Decreto
Supremo N.° 0015-83-PCM, abonándosele pensión de viudez en el nivel
remunerativo F-2, y nivelándose su pensión de cesantía con la de un servidor
público nombrado en actividad de igual nivel.
2.
Del
análisis de la Resolución N.° 194-92-CRSC-A, de fojas 3, se evidencia que el
recurso impugnatorio interpuesto por la actora contra la Resolución Municipal
N.° 22-E, se declara fundada,
disponiéndose que la Municipalidad Provincial de Arequipa cumpla con pagar los
reintegros adeudados desde enero de 1991 hasta la fecha, en el nivel
remunerativo F-2, considerando el mismo pago de remuneración de un servidor en
actividad, asimismo la resolución en mención tiene la calidad de cosa decidida.
3.
De
las boletas de pago presentadas por la actora, obrantes de fojas de 7 a 9, se
verifica que, aun cuando se le reconoce en el nivel remunerativoF-2, no se le
está pagando igual que a un servidor público en actividad del mismo nivel,
conforme se aprecia de las boletas de servidores en actividad y cesantes, de
fojas 10 a 13; lo que acredita que la emplazada no ha cumplido lo ordenado en la
Resolución N.° 194-92-CRSC-A, atentando contra el derecho a la igualdad de la
actora.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia
cumplase con la Resolución N.° 194-92-CRSC-A, y el pago de los reintegros
correspondientes. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA