En Lima, a los 20 días del
mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Silos Ortecho Coronel contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 14 de enero del 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 25291-97-ONP/DC por haberle
aplicado el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue pensión de jubilación en los
términos y condiciones del Decreto Ley
N.° 19990 y la Ley N.° 25009 –Ley de Jubilación Minera–, más el pago de
reintegros devengados.
La ONP propone las
excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía
previa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda negándola y
contradiciéndola en todos sus extremos,
sosteniendo que el actor contaba con 53 años de edad y 27 años de aportaciones
al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que el certificado
médico pertinente que adjunta no acredita que estuvo expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e
intoxicación, conforme el Reglamento de la Ley N.° 25009, requisito necesario
para poder acceder a la pensión de
jubilación minera.
El Trigésimo Cuarto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 15 de julio
del 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la
demanda, por considerar que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba con 27 años de
aportaciones y 52 años de edad, por lo que reunía los requisitos para gozar de
una pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la
apelada en el extremo referido a las excepciones propuestas y la revocó en el
extremo que declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por estimar
que el recurrente no acredita que se encuentra dentro de los supuestos del
artículo 1° de la Ley Minera.
FUNDAMENTOS
1.
La
Ley N.° 25009 –Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros–, estipula en su
artículo 1°, segundo párrafo, que los trabajadores que laboran en centros de
producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50
y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos
a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala
señalada en el artículo 4° de su Reglamento, entendiéndose como centros de
producción minera a los lugares o áreas en las que se realizan actividades
directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio,
transformación, fundición y refinación de minerales, conforme a lo regulado por
el artículo 16° del mismo Reglamento.
2.
El
Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que reglamenta la Ley de Jubilación Minera,
establece en su artículo 6° que los trabajadores de centros metalúrgicos y
siderúrgicos que en razón de las labores que realizan estén expuestos a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refiere el acápite
segundo del artículo 1° de la ley, tienen derecho a acogerse al beneficio de la
jubilación establecido por la ley.
3.
A
fojas 4 obra el Certificado de Trabajo extendido por SIDERPERÚ, documento que
no ha sido impugnado por la ONP, del que se advierte que el recurrente ha
laborado en la Planta de Hierro desde el 16 de enero de 1975 hasta que cesó, el
31 de diciembre de 1995, primero como operador de sistema de gas y luego como
operador del sistema de abastecimiento, ambas actividades laborales realizadas
en alto horno, con evidente exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad
e insalubridad.
4.
Del
documento nacional de identidad del actor y de la resolución materia de autos,
de fojas 2 y 3, respectivamente, se
comprueba que el demandante nació el 31
de octubre de 1939 y que cesó en sus
actividades laborales el 31 de diciembre de 1995, cuando contaba con 56 años de
edad y acreditaba 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones;
asimismo, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre
de 1992, el actor contaba con 27 años de aportaciones y 52 años de edad,
habiendo incorporado a su patrimonio el
derecho de gozar de una pensión de
jubilación minera al amparo de la Ley
N.° 25009, en virtud
del mandato expreso de la ley, derecho que no está supeditado a la
decisión de la demandada. Consecuentemente, se ha vulnerado su derecho
pensionario, por lo que cabe estimar la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida en el extremo
que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, caducidad, falta de
agotamiento de la vía previa y prescripción extintiva; y, REVOCÁNDOLA en el extremo que declara improcedente la demanda, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena
a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando
pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por
la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro del saldo
diferencial. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
Bardelli Lartirigoyen
Rey Terry
Revoredo Marsano