EXP. N.° 1037-2003-AA/TC

LIMA

SILOS ORTECHO CORONEL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 20 días del mes de mayo de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Revoredo Marsano, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Silos Ortecho Coronel contra la sentencia de la  Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 101, su fecha 14 de enero del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.° 25291-97-ONP/DC por haberle aplicado el Decreto Ley N.° 25967, y se le otorgue pensión de jubilación en los términos y condiciones  del Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.° 25009 –Ley de Jubilación Minera–, más el pago de reintegros  devengados.

 

La ONP propone las excepciones de incompetencia, de caducidad, de falta de agotamiento de la vía previa y de prescripción extintiva, y contesta la demanda negándola y contradiciéndola en  todos sus extremos, sosteniendo que el actor contaba con 53 años de edad y 27 años de aportaciones al momento de entrar en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, y que el certificado médico pertinente que adjunta no acredita que estuvo expuesto a los  riesgos de toxicidad, peligrosidad e intoxicación, conforme el Reglamento de la Ley N.° 25009, requisito necesario para poder acceder a  la pensión de jubilación minera.

 

El Trigésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de julio  del 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por considerar que a la entrada en vigencia  del Decreto Ley N.° 25967, el actor contaba con 27 años de aportaciones y 52 años de edad, por lo que reunía los requisitos para gozar de una pensión de jubilación minera con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo referido a las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declara fundada la demanda, declarándola improcedente, por estimar que el recurrente no acredita que se encuentra dentro de los supuestos del artículo 1° de la Ley Minera.

 

 FUNDAMENTOS

 

1.      La Ley N.° 25009 –Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros–, estipula en su artículo 1°, segundo párrafo, que los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala señalada en el artículo 4° de su Reglamento, entendiéndose como centros de producción minera a los lugares o áreas en las que se realizan actividades directamente vinculadas al proceso de extracción, manejo, beneficio, transformación, fundición y refinación de minerales, conforme a lo regulado por el artículo 16° del mismo Reglamento.

 

2.      El Decreto Supremo N.° 029-89-TR, que reglamenta la Ley de Jubilación Minera, establece en su artículo 6° que los trabajadores de centros metalúrgicos y siderúrgicos que en razón de las labores que realizan estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad a que se refiere el acápite segundo del artículo 1° de la ley, tienen derecho a acogerse al beneficio de la jubilación establecido por la ley.

 

3.      A fojas 4 obra el Certificado de Trabajo extendido por SIDERPERÚ, documento que no ha sido impugnado por la ONP, del que se advierte que el recurrente ha laborado en la Planta de Hierro desde el 16 de enero de 1975 hasta que cesó, el 31 de diciembre de 1995, primero como operador de sistema de gas y luego como operador del sistema de abastecimiento, ambas actividades laborales realizadas en alto horno, con evidente exposición a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.  

 

4.      Del documento nacional de identidad del actor y de la resolución materia de autos, de  fojas 2 y 3, respectivamente, se comprueba que el demandante nació el  31 de octubre de 1939  y que cesó en sus actividades laborales el 31 de diciembre de 1995, cuando contaba con 56 años de edad y acreditaba 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; asimismo, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el 19 de diciembre de 1992, el actor contaba con 27 años de aportaciones y 52 años de edad, habiendo incorporado  a su patrimonio el derecho de gozar de una pensión  de jubilación minera al amparo de la Ley  N.° 25009,  en  virtud  del mandato expreso de la ley, derecho que no está supeditado a la decisión de la demandada. Consecuentemente, se ha vulnerado su derecho pensionario, por lo que cabe estimar la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere  la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones de incompetencia, caducidad, falta de agotamiento de la vía previa y prescripción extintiva; y, REVOCÁNDOLA en el extremo que declara improcedente  la demanda, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, con el reintegro del saldo diferencial. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y  la devolución de los actuados.

 

ss.

 

Bardelli  Lartirigoyen

Rey Terry

Revoredo Marsano