EXP. N.º 1038-2002-HC/TC

LIMA

REINERIO GALLO COSTI

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 17 de setiembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña Graciela Lizeth Gallo Sarmiento a favor de don Reinerio Gallo Costi y contra la resolución de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 156, su fecha 21 de marzo de 2002, que confirmó la apelada declaró  improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el objeto de la acción de hábeas corpus interpuesta a favor de don  Reinerio Gallo Costi es obtener su excarcelación en el proceso penal N.° 008985-97, por cuanto se aduce que hasta la fecha de la interposición de esta acción de garantía  se encuentra detenido más de 18 meses  en el Establecimiento Penal de Lurigancho, constituyendo tal período de carcelería una transgresión del plazo previsto en el artículo 137° del Código Procesal Penal.

 

2.      Que, al respecto este Tribunal ha tomado conocimiento, mediante el Oficio N.º 0847-2002-PJ/CSJOL-P remitido por el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Loreto, con fecha 17 de setiembre de 2002, que la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Loreto dispuso mediante Oficio N.º 0264-2002-P/SP-CSJLO.RACP la inmediata libertad, por exceso de detención, del recurrente don Reinerio Gallo Costi, en aplicación del artículo 137º del Código Procesal Penal.  Se señala, asimismo, que el proceso penal N.º 1997-08985 seguido contra el beneficiario se halla en etapa de juicio oral.

 

3.      Que, siendo así, en el caso de autos ha operado la sustracción de la materia, de conformidad con el artículo 6º, inciso 1), de la Ley N.º 23506.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido al haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA