EXP. N.º 1039-2001-AC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOS ALEJANDRO GAMARRA OLIVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alejandro Gamarra Oliva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 148, su fecha 18 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2000, interpone acción de cumplimiento en contra del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, con el objeto de que acate la Resolución Municipal N.° 2106-88-CPCH/A, de fecha 23 de junio de 1988, que nombra al recurrente en la plaza de Jefe Administrativo III – Unidad de Fiscalización, Categoría F1, y que se disponga, además, que el Alcalde ordene el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el 3 de febrero de 1992 hata la fecha, más los intereses generados. Señala que la resolución cuyo cumplimiento demanda, inicialmente fue dejada sin efecto mediante Resolución del Consejo Superior de Concurso de Lambayeque N.° 01-89-CSC-L, de fecha 16 de noviembre de 1989, la cual a su vez al ser impugnada en sede jurisdiccional, fue declarada nula por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 1992, confirmando así la expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.

El emplazado contesta la demanda con fecha 21 de diciembre de 2000 y propone la excepción de caducidad, puesto que desde la fecha en que se dictó la resolución cuyo cumplimiento se pretende hasta la de interposición de la demanda, ha transcurrido con exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.° 23506; de otro lado, solicita que la misma sea declarada improcedente, pues el cargo indicado ya no existe en la nueva estructura orgánica de la corporación edilicia que representa.

El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas 64, con fecha 8 de febrero de 2001, declaró improcedente la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; a lo que cabe agregar la falta de interés inmediato del agraviado en la ejecución de la resolución que en el presente proceso pretende.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la acción de cumplimiento es el permitir que los derechos establecidos en la ley o acto administrativo se tornen eficaces, y, en el caso de autos, el demandante ha cumplido con agotar la vía previa contenida en el inciso c), artículo 5°, de la Ley N.° 26301.
  2. Está acreditada la expedición de la resolución cuyo cumplimiento se demanda, y que la misma posteriormente fue dejada sin efecto, en aplicación de la resolución del Consejo Superior de Concurso de Lambayeque N.° 01-89-CSC-L, de fecha 16 de noviembre de 1989, conforme a lo expuesto por las partes en el proceso.
  3. Esta última resolución administrativa fue objeto de impugnación judicial, habiendo sido declarada nula mediante sentencia expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo, de fecha 4 de octubre de 1991, la misma que dispuso que se restituya en sus respectivos cargos a don Carlos Gamarra de la Oliva, entre otras personas (a fojas 24); sin embargo, y aunque la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en vía de apelación, confirmó la declaración de nulidad, también es cierto que anuló la apelada, en cuanto ordenaba la restitución anotada, por no haber sido demandada dicha pretensión (a fojas 28).
  4. En tal sentido, y teniendo presente el principio de seguridad jurídica, cabe señalar que los actos declarados nulos no recobran su vigencia por la derogación de aquel otro acto que en su oportunidad los declaró así, salvo declaración expresa en sede jurisdiccional o disposición expresa de un nuevo acto administrativo —lo que no ha ocurrido en autos—; en consecuencia, y en aplicación a contrario sensu de lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley N.° 23506, la demanda debe ser rechazada.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA