EXP. N.º 1039-2001-AC/TC
LAMBAYEQUE
CARLOS ALEJANDRO GAMARRA OLIVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alejandro Gamarra Oliva contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 148, su fecha 18 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 12 de diciembre de 2000, interpone acción de cumplimiento en contra del Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, don Miguel Ángel Bartra Grosso, con el objeto de que acate la Resolución Municipal N.° 2106-88-CPCH/A, de fecha 23 de junio de 1988, que nombra al recurrente en la plaza de Jefe Administrativo III – Unidad de Fiscalización, Categoría F1, y que se disponga, además, que el Alcalde ordene el reintegro de sus remuneraciones dejadas de percibir desde el 3 de febrero de 1992 hata la fecha, más los intereses generados. Señala que la resolución cuyo cumplimiento demanda, inicialmente fue dejada sin efecto mediante Resolución del Consejo Superior de Concurso de Lambayeque N.° 01-89-CSC-L, de fecha 16 de noviembre de 1989, la cual a su vez al ser impugnada en sede jurisdiccional, fue declarada nula por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante resolución de fecha 3 de febrero de 1992, confirmando así la expedida por el Tercer Juzgado Civil de Chiclayo.
El emplazado contesta la demanda con fecha 21 de diciembre de 2000 y propone la excepción de caducidad, puesto que desde la fecha en que se dictó la resolución cuyo cumplimiento se pretende hasta la de interposición de la demanda, ha transcurrido con exceso el plazo establecido por el artículo 37º de la Ley N.° 23506; de otro lado, solicita que la misma sea declarada improcedente, pues el cargo indicado ya no existe en la nueva estructura orgánica de la corporación edilicia que representa.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas 64, con fecha 8 de febrero de 2001, declaró improcedente la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506; a lo que cabe agregar la falta de interés inmediato del agraviado en la ejecución de la resolución que en el presente proceso pretende.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA