EXP. N.° 1041-2002-AA/TC
LIMA
ALICIA VIRGINIA TORRES ROQUE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Alicia Virginia Torres Roque, contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 65, su fecha 29 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente, con fecha 16 de mayo de
2001, interpone acción de amparo contra Luis Miguel Del Priego Palomino,
Gerente General del Banco de la Nación, con el fin de que se declare nula la
invitación a renuncia voluntaria que se le hizo, utilizando coacción y presión
sicológica, puesto que vulnera sus derechos a la libertad de trabajo, a la
legítima defensa y a la libertad de contratar. Asimismo, solicita su
reincorporación en su centro laboral y que se le pague una indemnización
ascendente a la suma de quinientos mil nuevos soles (S/. 500000.00), más las
costas y costos del proceso.
El demandado
propone las excepciones de caducidad, de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de incompetencia, y contesta la demanda señalando que el
Supremo Gobierno, por Decreto de Urgencia N.° 09-94, declaró en reorganización
al Banco de la Nación, por lo que éste formuló un programa de renuncias
voluntarias con incentivos, al cual la demandante se acogió en forma
voluntaria.
El
Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de
Lima, con fecha 31 de julio de 2001, declaró infundada la excepción de
incompetencia, fundada la excepción de caducidad, e improcedente la demanda.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1. La presente demanda pretende que el Tribunal Constitucional declare nula la invitación a renuncia voluntaria que se le hizo a la demandante, efectuada por la emplazada con fecha 30 de junio de 1994.
2. Conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506, el ejercicio de la acción de amparo caduca a los 60 días hábiles de producida la afectación, si el interesado tiene la posibilidad de interponerla y, si en esa fecha no hubiera sido posible, el plazo se computa desde la remoción del impedimento. En el presente caso, la demandante cesó el 30 de junio de 1994 en el Banco de la Nación; sin embargo, interpuso esta demanda el 16 de mayo de 2001, es decir, cuando había transcurrido en exceso el plazo de caducidad antes señalado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida
que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad, e IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA