EXP. N.° 1042-2003-HC/TC

LIMA

ERNESTO RAMÓN GAMARRA OLIVARES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de mayo de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por Ernesto Ramón Gamarra Olivares contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 91, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 23 de diciembre de 2002, el  recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la República, con objeto de que se disponga su inmediata libertad, aduciendo que mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, se ha prolongado arbitrariamente la medida cautelar de comparecencia restringida con  arresto domiciliario dictada en su contra, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de abuso de autoridad, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias, en agravio del Estado, extendiéndose su detención más allá del plazo establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, sin que se haya expedido sentencia en primera instancia, vulnerándose sus derechos a la libertad ambulatoria y a la libertad individual.

 

2.      Que, al respecto, del escrito de fecha 18 de febrero de 2003, obrante a fojas 101, se advierte que la defensa del recurrente fundamenta el recurso extraordinario interpuesto, sosteniendo lo siguiente: “Cabe señalar que mi patrocinado siguió asistiendo al juicio oral hasta el día 18 de Febrero de 2003, fecha en la cual fue sentenciado y cuya sentencia se encuentra con RECURSO DE NULIDAD en la SALA PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ”.

 

3.      Que, en este orden de ideas, el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”. De autos aparece que en la actualidad el recurrente se encuentra privado de su libertad debido a una condena impuesta en el proceso penal seguido en su contra, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse sustraído la materia.

 

4.      Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha expedido jurisprudencia (Exp. N.° 1565-2002-HC/TC, Caso Chumpitaz Gonzales, y Exp. N.° 376-2003-HC/TC, Caso Bozzo Rotondo), pronunciándose respecto de la naturaleza de la medida cautelar de comparecencia restringida con arresto domiciliario, señalando que, para nuestra legislación procesal penal, la detención domiciliaria no se manifiesta como una forma de detención judicial preventiva, sino como una alternativa frente a ésta, pues si bien ambas figuras son medidas cautelares que tienen por objeto asegurar el éxito del proceso penal, no pueden ser homologadas ni en sus efectos personales ni en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad del individuo. No obstante esto, la detención domiciliaria debe estar sujeta también a los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la sustracción de la materia. Ordenan su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA