Lima, 12 de mayo de 2003
1.
Que,
con fecha 23 de diciembre de 2002, el
recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los vocales
integrantes de la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia de la
República, con objeto de que se disponga su inmediata libertad, aduciendo que
mediante resolución de fecha 6 de diciembre de 2002, se ha prolongado
arbitrariamente la medida cautelar de comparecencia restringida con arresto domiciliario dictada en su contra,
en el proceso que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de abuso
de autoridad, cohecho pasivo propio y tráfico de influencias, en agravio del
Estado, extendiéndose su detención más allá del plazo establecido en el
artículo 137° del Código Procesal Penal, sin que se haya expedido sentencia en
primera instancia, vulnerándose sus derechos a la libertad ambulatoria y a la
libertad individual.
2.
Que,
al respecto, del escrito de fecha 18 de febrero de 2003, obrante a fojas 101,
se advierte que la defensa del recurrente fundamenta el recurso extraordinario
interpuesto, sosteniendo lo siguiente: “Cabe señalar que mi patrocinado siguió
asistiendo al juicio oral hasta el día 18 de Febrero de 2003, fecha en la cual
fue sentenciado y cuya sentencia se encuentra con RECURSO DE NULIDAD en la SALA
PENAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA ”.
3. Que, en este orden de ideas, el inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que las acciones de garantía no proceden “En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable”. De autos aparece que en la actualidad el recurrente se encuentra privado de su libertad debido a una condena impuesta en el proceso penal seguido en su contra, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse sustraído la materia.
4. Sin perjuicio de lo expuesto, es necesario recordar que el Tribunal Constitucional ha expedido jurisprudencia (Exp. N.° 1565-2002-HC/TC, Caso Chumpitaz Gonzales, y Exp. N.° 376-2003-HC/TC, Caso Bozzo Rotondo), pronunciándose respecto de la naturaleza de la medida cautelar de comparecencia restringida con arresto domiciliario, señalando que, para nuestra legislación procesal penal, la detención domiciliaria no se manifiesta como una forma de detención judicial preventiva, sino como una alternativa frente a ésta, pues si bien ambas figuras son medidas cautelares que tienen por objeto asegurar el éxito del proceso penal, no pueden ser homologadas ni en sus efectos personales ni en sus elementos justificatorios, dado el distinto grado de incidencia que generan sobre la libertad del individuo. No obstante esto, la detención domiciliaria debe estar sujeta también a los principios de subsidiariedad, razonabilidad, provisionalidad y proporcionalidad.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la
apelada, declara improcedente la demanda; y, reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, por haberse producido la
sustracción de la materia. Ordenan su publicación conforme a ley, la
notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA
REVOREDO MARSANO