EXP. N.°1043-2000-AA/TC

LIMA

DOLORES MANSILLA ALBINAGORTA VDA. DE OBREGÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los ocho días del mes de agosto del dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Dolores Mansilla Albinagorta Vda. de Obregón contra la sentencia expedida por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas ciento veinticuatro, su fecha veinticuatro de julio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Empresa Petróleos del Perú S.A. y la Oficina de Normalización Previsional –ONP- con el fin de que se le restituya su pensión que por ley le corresponde de acuerdo al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y que ilegalmente le fue suspendida desde el mes de diciembre de 1997 hasta la fecha. Expresa que su difunto esposo laboró para la empresa Petróleos del Perú S.A. y durante 25 años y dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, en mérito a lo cual se le otorgó la pensión de viudez desde 1987, por haber fallecido su esposo el quince de setiembre de 1986; sin embargo, sin previo aviso se le suspendió desde diciembre de 1997.

Los demandados contestan aduciendo que contra la demandante se inició un proceso regular con sentencia confirmada que declaró fundada la demanda de nulidad de acto jurídico de incorporación de su cónyuge causante al régimen previsional del Estado, favorable en última instancia a PetroPerú S.A. Por lo tanto, al haberse declarado judicialmente nulo el acto de incorporación, no se puede hablar de una suspensión ilegal e injustificada de una pensión derivada de la condición de pensionista del Decreto Ley N.° 20530 del causante de la demandante, pues su incorporación fue declarada nula en un proceso regular y la acción de amparo no es la vía idónea para reclamarla. Asimismo, proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, caducidad y falta de legitimidad para obrar de la demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, declaró infundada la demanda, aduciendo que de lo actuado en autos se desprende que no obra documento alguno probatorio suficiente y concreto que acredite que a la demandante se le haya otorgado pensión de viudez dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 y que dicha pensión se le haya suspendido, apreciándose con ello que no se vulnera derecho constitucional alguno de la actora. Asimismo, declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

La recurrida confirmó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis de todo lo actuado se puede evidenciar que la recurrente no acredita medio instrumental idóneo a los efectos de crear certeza en el juzgador, a fin de amparar aquello que considera lesivo a su derecho constitucional invocado; asimismo, declaró infundadas las excepciones de la demandada.

FUNDAMENTOS

  1. Mediante la presente acción de garantía la demandante solicita se le restituya su pensión de viudez dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530, la misma que según afirma fue suspendida desde el mes de diciembre de 1997.
  2. De fojas nueve a diecisiete de autos obran las resoluciones judiciales Firmes del Juzgado Previsional de Lima y de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en lo Contencioso Administrativo, donde se declaró nulo el acto de incorporación del causante don Fernando Rosendo Obregón Melgar al régimen del Decreto Ley N.° 20530, y, consecuentemente , sin efecto las pensiones de cesantía y viudez que se pudieran haber generado.
  3. Es necesario señalar que no se puede detener la ejecución de una sentencia contra la parte vencida en un proceso regular, mediante una acción de amparo, tal como lo establece el artículo 6.° inciso 2), de la Ley N.° 23506 y artículo 10.° de la Ley N.° 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; reformándola, la declara IMPROCEDENTE y la confirma en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA