LIMA
RUBÉN ALBERTO REYES GARRIDO
En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la
siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Alberto Reyes Garrido,
contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 47, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 29 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Poder Judicial, a fin de que se declare la inaplicabilidad del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, mediante el cual se le cesa en el cargo de Secretario de Juzgado, F-2 adscrito al Primer Juzgado Civil de Lima, sin que se le haya abierto proceso administrativo alguno, solicitando ser repuesto en el cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de sus años de servicio y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que mediante Oficio N.° 2129, de fecha 26 de diciembre de 1984, el recurrente fue nombrado Secretario Titular del Primer Juzgado Civil, y mediante Resolución Administrativa N.° 523-88-DTA/PJ se dispuso su incorporación a la carrera administrativa del Poder Judicial. No obstante, aduce que mediante Decreto Ley N.° 25580 se le separó del cargo, sin que medie causa justa.
El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de caducidad, alegando que ha vencido el plazo fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de julio de 2001, declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo legal.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1.
Tal
como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.°
1109-2002-AA/TC –Caso Isaac Gamero Valdivia, Fund. Jur. N°. 13 y sgtes.–, no
cabe desestimar la pretensión alegándose que la demanda se interpuso fuera del
plazo legal, toda vez que la Ley por virtud de la cual el recurrente fue
separado del Poder Judicial, dispone en su artículo 5° que no cabe interponer
la acción de amparo para “impugnar directa o indirectamente la aplicación del
presente Decreto Ley”.
2.
Conforme
a la consolidada jurisprudencia sobre el particular, este Colegiado considera
que debe estimarse la demanda, pues el cese del recurrente se efectuó sin
observarse el derecho al debido proceso. En efecto, a través del artículo 3°
del Decreto Ley N.° 25580, al recurrente se le cesó en su cargo de Secretario
de Juzgado, sin que tal decisión se sustentara en la realización de un previo
procedimiento administrativo-disciplinario.
3.
Por
otro lado, conviene tener presente que los auxiliares judiciales expulsados de
sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de
dispositivos inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la
reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma puede exigir, las
autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el
criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin perjuicio de lo dispuesto en el
Capítulo I, Título I, Sección Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como en otras normas
pertinentes.
4.
En
cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el tiempo que
duró el cese, este Colegiado ha establecido que ello no procede por cuanto tal
remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de
dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder. Por lo
demás, el tiempo que el demandante permaneció injustificadamente separado de su
cargo debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad
y previsionales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Rubén Alberto Reyes Garrido el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580; ordena la
reincorporación del demandante en el cargo de Secretario de
Juzgado, F-2 o en otro análogo, sin el pago de las remuneraciones por el tiempo
no laborado, debiendo computarse los años no laborados por razón del cese sólo para efectos pensionables
y/o de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las
aportaciones al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA