EXP. N.° 1043-2002-AA/TC

LIMA

RUBÉN ALBERTO REYES GARRIDO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rubén Alberto Reyes Garrido, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 47, su fecha 24 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 29 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra el Poder Judicial, a fin de que se declare la inaplicabilidad del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 26 de junio de 1992, mediante el cual se le cesa en el cargo de Secretario de Juzgado, F-2 adscrito al Primer Juzgado Civil de Lima, sin que se le haya abierto proceso administrativo alguno, solicitando ser repuesto en el cargo que desempeñaba, con el reconocimiento de sus años de servicio y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir. Sostiene que mediante Oficio N.° 2129, de fecha 26 de diciembre de 1984, el recurrente fue nombrado Secretario Titular del Primer Juzgado Civil, y mediante Resolución Administrativa N.° 523-88-DTA/PJ se dispuso su incorporación a la carrera administrativa del Poder Judicial. No obstante, aduce que mediante Decreto Ley N.° 25580 se le separó del cargo, sin que medie causa justa.

 

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial deduce la excepción de caducidad, alegando que ha vencido el plazo fijado por el artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 31 de julio de 2001, declara improcedente la demanda, por estimar que la demanda se ha interpuesto fuera del plazo legal.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Tal como lo ha precisado este Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 1109-2002-AA/TC –Caso Isaac Gamero Valdivia, Fund. Jur. N°. 13 y sgtes.–, no cabe desestimar la pretensión alegándose que la demanda se interpuso fuera del plazo legal, toda vez que la Ley por virtud de la cual el recurrente fue separado del Poder Judicial, dispone en su artículo 5° que no cabe interponer la acción de amparo para “impugnar directa o indirectamente la aplicación del presente Decreto Ley”.

 

2.      Conforme a la consolidada jurisprudencia sobre el particular, este Colegiado considera que debe estimarse la demanda, pues el cese del recurrente se efectuó sin observarse el derecho al debido proceso. En efecto, a través del artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580, al recurrente se le cesó en su cargo de Secretario de Juzgado, sin que tal decisión se sustentara en la realización de un previo procedimiento administrativo-disciplinario.

 

3.      Por otro lado, conviene tener presente que los auxiliares judiciales expulsados de sus cargos como consecuencia directa o indirecta de la aplicación de dispositivos inconstitucionales, tienen expedito el derecho a la reincorporación, de modo que en el breve trámite que la misma puede exigir, las autoridades respectivas del Poder Judicial se servirán tener presente el criterio jurisprudencial de este Tribunal; sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo I, Título I, Sección Sexta del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en lo que fuera aplicable, así como en otras normas pertinentes.

 

4.      En cuanto al extremo referente al pago de las remuneraciones durante el tiempo que duró el cese, este Colegiado ha establecido que ello no procede por cuanto tal remuneración es una contraprestación por el trabajo realizado, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho a la indemnización que pudiera corresponder. Por lo demás, el tiempo que el demandante permaneció injustificadamente separado de su cargo debe ser computado para efectos de su tiempo de servicios, de antigüedad y previsionales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a don Rubén Alberto Reyes Garrido el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25580; ordena la reincorporación del demandante en el cargo de Secretario de Juzgado, F-2 o en otro análogo, sin el pago de las remuneraciones por el tiempo no laborado, debiendo computarse los años no laborados por razón del cese sólo para efectos pensionables y/o de antigüedad en el cargo, sin perjuicio de la regularización de las aportaciones al régimen previsional correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA