EXP.
N.° 1045-2001-AA/TC
PIURA
JOSÉ
JARA BERRU Y OTRO
Lima, 21 de agosto de 2002
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto contra el auto expedido por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Piura, de fojas 41, su fecha 20 de agosto de 2001, que,
confirmando el apelado, declaró improcedente, in límine, la acción de amparo promovida por don José Jara Berru y
doña Carmen Rosa Chero Ipanaqué; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
la demanda tiene por objeto que se suspenda el lanzamiento judicial ordenado
por el Juez del Quinto Juzgado Civil de Piura, en el proceso que, sobre
ejecución de garantías, siguen la Caja
Municipal de Ahorro y Crédito de Piura con Arturo Floriano Quintana y Aurora
Margot Sarduón Rodríguez. Que, sin admitirse a trámite la demanda, ésta fue
declarada improcedente tras considerarse que el proceso de amparo no es la vía
idónea para dilucidar el derecho de propiedad de un bien, sobre todo, si es que
éste no se ha acreditado plenamente.
2.
Que
el Tribunal Constitucional no comparte el criterio de la apelada, toda vez que
los recurrentes han acreditado la titularidad de su derecho de propiedad con
los documentos de fojas 4 a 7. En ese sentido, considera este Tribunal que, por
la propia naturaleza restitutoria del proceso, una vez acreditada la
titularidad del derecho constitucional –cuando ello sea exigible- sólo queda al
juez del amparo evaluar si el acto reclamado en verdad lesiona o no el derecho
constitucional.
3.
Que,
en consecuencia, el Tribunal Constitucional estima que, en el caso, es de
aplicación el segundo párrafo del artículo 42.° de la Ley N.° 26435, Orgánica
del Tribunal Constitucional, toda vez que se ha producido un quebrantamiento de
forma, por lo que debe declararse la nulidad de todo lo actuado y reponerse las
cosas al estado en que esta se produjo; debiéndose integrar en la relación
jurídico-procesal al Juez del Quinto Juzgado Civil de Piura.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones
que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nulo
el auto recurrido, insubsistente el apelado y nulo todo lo actuado desde fojas 20; ordena que se admita a trámite
la demanda, se siga con el procedimiento de ley y se integre en la relación
jurídico-procesal al Juez del Quinto Juzgado Civil de Piura. Dispone la notificación a las partes y la
devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA