EXP. N.º 1047-2001-AA/TC

ÁNCASH

ROSARIO ISABEL GONZÁLEZ HARO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosario Isabel González Haro contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 174, su fecha 2 de agosto de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 30 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Educación de Áncash, con el objeto de que se disponga su reasignación por motivos de salud y, en consecuencia, se suspenda el concurso para el nombramiento en la plaza del Centro Educativo Inicial N.° 233 La Soledad - Huaraz y otras. Sostiene que al ocupar el primer lugar dentro del cuadro de prioridad para la reasignación como resultado del examen médico al que se sometió, fue reasignada al centro educativo aludido; sin embargo, la demandada ha convocado dicha plaza a concurso público pretendiendo desconocer el derecho que le asiste.

El emplazado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contestan la demanda, independientemente, señalando que el proceso de reasignación se llevó a cabo el 4 de abril de 2001 mediante un acto público, en el que se priorizó a aquellos que acreditaban mejores derechos que la demandante. Ambos proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Primer Juzgado Mixto de Huaraz, con fecha 5 de junio de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la actora debió hacer uso de los recursos que franquean las normas generales de procedimientos administrativos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, dado que resulta aplicable el artículo 28.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  2. Conforme a los documentos de fecha 20 de enero de 2000, obrantes a fojas 167, y el de fecha 24 de noviembre del mismo año, a fojas 160-A, la demandante solicitó su reasignación, por motivos de salud, del centro educativo inicial de Aija a otro de Huaraz, Recuay o Carhuaz.
  3. Se encuentra acreditado en autos mediante los informes médicos de fojas 2, 152, 153, 154, 160 y 166, expedidos por el Hospital de Apoyo V de Huaraz del Ministerio de Salud y del Hospital de Huaraz de EsSalud, que la demandante requiere tratamiento continuo por padecer de trastorno meniscal e inestabilidad de la columna vertebral cervical. Además sus hijos adolecen de cuadros respiratorios altos de repetición y posible asma y de cardiopatía congénita acianótica grado II/IV; motivos por los cuales los médicos tratantes recomiendan la reasignación de la demandante.
  4. De acuerdo con el artículo 21.°, inciso b), de la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED, modificada por Resolución Ministerial N.° 593-2000-ED, la reasignación por razones de salud procede por necesidad de atención médica especializada permanente del servidor, cónyuge, hijos o padres en el lugar de destino; situación en la que se encuentran la demandante y sus hijos.
  5. En consecuencia, habiéndose acreditado el derecho de la demandante a la reasignación por motivos de salud, al amparo del artículo 7.° de la Constitución Política del Perú, que consagra el derecho a la protección de la salud, debe ampararse esta demanda, y conforme al artículo 21.° de la Resolución Ministerial N° 1174-91-ED, la reasignación debe efectuarse según el lugar solicitado con fecha 24 de noviembre de 2000, esto es, Huaraz, Recuay o Carhuaz o lugar más cercano a estos para posibilitar el desempeño de las funciones de la demandante y el tratamiento de sus enfermedades y las de sus hijos antes señaladas.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y que carece de objeto pronunciarse sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena que se disponga la reasignación de la demandante a Huaraz, Recuay o Carhuaz o al lugar más cercano a estos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA