EXP. N.° 1047-2002-AA/TC Y OTROS

LIMA

DAVID FERNANDO DONGO ORTEGA Y OTROS (ACUMULADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recursos extraordinarios interpuestos por don David Fernando Dongo Ortega (Exp. N.° 1047-2002-AA/TC), don Juan Francisco León Guerrero (Exp. N.° 1138-2002-AA/TC), doña Flor de María Vera Donaires (Exp. N.° 1249-2002-AA/TC), don Gustavo Adolfo López Mejía Vega (Exp. N.° 1506-2002-AA/TC), don Luis Jacinto Teodoro Sánchez Gonzales (Exp. N.° 1991-2002-AA/TC), don Pedro Enrique Rodríguez Huayaney (Exp. N.° 2020-2002-AA/TC), doña Elvia Barrios Alvarado (Exp. N.° 2077-2002-AA/TC), don Julio Martínez Asurza (Exp. N.° 2137-2002-AA/TC), don Manuel Alejandro Carranza Paniagua (Exp. N.° 2153-2002-AA/TC) y don Andrés Paredes Laura (Exp. N.° 2613-2002-AA/TC); contra las sentencias emitidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima y la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declararon improcedentes las acciones de amparo interpuestas.

ANTECEDENTES

Los recurrentes interponen acciones de amparo contra el Estado y otros, con objeto de que se declaren inaplicables, a sus casos, las normas legales y resoluciones o acuerdos adoptados en perjuicio de ellos, tales como los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, por cuanto, mediante los mismos y a través de los actos administrativos dictados para efectivizarlos, se dispusieron la separación definitiva de sus cargos de Vocales Superiores en algunos casos, y de Jueces Penales en otros.

Los recurrentes solicitan que se les reconozca su tiempo de servicios y, en algunos casos, sus remuneraciones dejadas de percibir.

Los Procuradores Públicos competentes proponen la excepción de caducidad, por lo que solicitan que la demanda sea declarada improcedente.

Los respectivos Juzgados declararon infundada (sic) e improcedentes las demandas por razones de caducidad, y fundada en un solo caso, de acuerdo con reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Las recurridas declararon improcedentes las demandas al haberse producido la caducidad de la acción.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de las demandas interpuestas, los procesos constitucionales se dirigen a que se declaren inaplicables a los recurrentes, según el caso, los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como los actos administrativos dictados en aplicación de dichas normas, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales.
  2. Merituados los argumentos de las partes y las instrumentales obrantes en cada uno de los expedientes, este Colegiado considera legítimas las demandas interpuestas, por las siguientes razones: a) en el caso de los expedientes N.os 1506-2002-AA/TC, 1991-2002-AA/TC, 2137-2002-AA/TC, 2153-2002-AA/TC y 2613-2002-AA/TC, está acreditado que los demandantes fueron cesados directa e inmotivadamente en aplicación del Decreto Ley N.° 26446, sin que por otra parte se les haya permitido impugnar los efectos de tal decisión, conforme a lo establecido por el Decreto Ley N.° 25454; b) al margen de que el primero de los citados decretos haya sido expresamente derogado, durante su vigencia ocasionó diversos efectos que son los que precisamente se cuestionan mediante los respectivos procesos constitucionales; c) este Colegiado, por otro lado, al resolver el expediente N.° 1109-2002-AA/TC (caso Gamero Valdivia) ya emitió pronunciamiento respecto a los alcances de la protección judicial en el caso de los magistrados del Poder Judicial cesados en virtud de la aplicación de Decretos Leyes dictados por el autodenominado Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional, por lo que se remite a sus fundamentos ratificándose en todos sus extremos; del mismo modo, en lo relativo a la pretendida caducidad de las acciones de garantía interpuestas en contra de normas como la señalada y al control difuso ejercido respecto de decretos como los aquí cuestionados; d) restando por analizar los actos cuestionados en los expedientes N.os 1047-2002-AA/TC, 1138-2002-AA/TC, 1249-2002-AA/TC, 2020-2002-AA/TC y 2077-2002-AA/TC, el Tribunal considera que, en tales supuestos, sólo cabe determinar si mediante los respectivos Acuerdos de la Corte Suprema, adoptados de conformidad con el mismo Decreto Ley N.° 25446, se han afectado los derechos fundamentales de los recurrentes. Por ello, cabe tener presente que la Constitución de 1979 –vigente al momento de los hechos– establecía, entre otras garantías, que toda persona tiene derecho a no ser privada de su derecho de defensa en los procesos judiciales que se sigan en su contra, derecho cuyo contenido se extiende también a los procedimientos administrativos de naturaleza sancionatoria; e) ha quedado acreditado, sin embargo, que los recurrentes fueron removidos sin ser sometidos a un debido proceso administrativo, pues en los respectivos expedientes no se aprecia medio probatorio alguno que sustente el acuerdo tomado por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República; f) de los autos respectivos tampoco aparece que los demandantes hayan tenido conocimiento oportuno de las razones que motivaron la separación de sus cargos, ni mucho menos que hayan estado en condiciones de ejercer su derecho de defensa sin limitación alguna, siendo evidente que tal derecho también fue afectado; g) en lo que respecta al Decreto Ley N.° 25454 y las restricciones que contiene, este Colegiado nuevamente se remite a los fundamentos expuestos en el expediente N.° 1109-02-AA/TC (caso Gamero Valdivia), ratificando que el mismo también resulta inaplicable en el segundo grupo de expedientes por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.
  3. Por consiguiente, y habiéndose acreditado que los demandantes fueron separados de su cargos con manifiesta violación de sus derechos constitucionales, las presentes demandas deberán estimarse otorgando la tutela constitucional correspondiente, procediéndose a reconocer adicionalmente el período en el que estuvieron separados inconstitucionalmente de sus cargos, a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo.
  4. Finalmente, y en lo que respecta a aquellos petitorios en los que solicitan el reconocimiento de haberes dejados de percibir, este Colegiado considera, como lo ha señalado en reiteradas oportunidades, que la remuneración es la contraprestación otorgada por el trabajo efectivamente realizado, lo que no ha ocurrido en los casos de autos.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO, en parte, las recurridas que declararon improcedentes las demandas interpuestas; y, reformándolas, las declaran FUNDADAS; en consecuencia, inaplicables a don David Fernando Dongo Ortega los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como el Acuerdo de Sesión Extraordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de la República del 16 de noviembre de 1992; a don Juan Francisco León Guerrero los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como la Resolución Administrativa de la Sala Plena de la Corte Suprema de la República del 10 de agosto de 1992; a doña Flor de María Vera Donaires los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de la República del 6 de octubre de 1992; y la Resolución Suprema N.° 200-92/JUS; a don Gustavo Adolfo López Mejía Vega los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454; a don Luis Jacinto Teodoro Sánchez Gonzales los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454; a don Pedro Enrique Rodríguez Huayaney los efectos de los Decretos N.os 25446 y 25454 así como el Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de la República de fecha 29 de octubre de 1992, así como la Resolución Suprema N.° 974-92-JUS; a doña Elvia Barrios Alvarado los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454, así como el Acuerdo de Sala Plena del 14 de octubre de 1992, y la Resolución Suprema N.° 242-92/JUS del 18 de noviembre de 1992; a don Julio Martínez Asurza los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454; a don Manuel Alejandro Carranza Paniagua los efectos de los Decretos N.os 25446 y 25454, y a don Andrés Paredes Laura los efectos de los Decretos Leyes N.os 25446 y 25454. Ordena reponer a don David Fernando Dongo Ortega en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Arequipa, a don Juan Francisco León Guerrero en el cargo de Juez del Segundo Juzgado Penal de Sullana, a doña Flor de María Vera Donaires en el cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia de Huancavelica, a don Gustavo AdolfoLópez Mejía Vega en el cargo de Juez del Primer Juzgado Especializado Penal del Callao, a don Luis Jacinto Teodoro Sánchez Gonzales en el cargo de Juez del Trigésimo Segundo Juzgado Especializado Penal de Lima, a don Pedro Enrique Rodriguez Huayaney en el cargo de Juez del Juzgado de Primera Instancia de Huarmey del Distrito Judicial de Áncash, a doña Elvia Barrios Alvarado en el cargo de Vocal Superior del Distrito Judicial de Ayacucho, a don Julio Martínez Asurza en el cargo de Juez del Decimocuarto Juzgado Civil de Lima, a don Manuel Alejandro Carranza Paniagua en el cargo de Juez del Juzgado Penal de Lima; y a don Andrés Paredes Laura en el cargo de Juez del Vigésimo Cuarto Juzgado de Instrución de Lima, o en el que haga sus veces; y que se compute, en todos los casos, el tiempo no laborado por razón del cese, a efectos pensionarios y de su antigüedad en el cargo; y las CONFIRMAN en el extremo que declararon IMPROCEDENTES el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por razón del cese. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los autos.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA