EXP. N.° 1049-2001-AC/TC
PUNO
ASTORGA
PAREDES
Y
OTROS
Lima, 9 de octubre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Abel Eulogio Astorga Paredes y otros contra la resolución
expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas
151, su fecha 7 de agosto de 2001, que declaró confirmando la apelada declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTENDIENDO A
1.
Que
los recurrentes, con fecha 19 de abril de 2001, interponen acción de
cumplimiento contra la Caja Rural de Ahorros y Crédito Los Andes S.A., con el
objeto de que se disponga el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.º 013-2001,
de fecha 29 de enero de 2001, que establece modificaciones al Programa de
Rescate Financiero Agropecuario (RFA); en consecuencia, solicita que se
disponga la reprogramación y refinanciación del pago de las cuotas vencidas
hasta en 10 años calendario.
2.
Que de acuerdo con el artículo 200º,
inciso 6), de la Constitución, la acción de cumplimiento sólo puede
interponerse contra el funcionario o la entidad pública encargada del
cumplimiento que se solicita, supuesto que no se cumple en el presente caso de
autos; configurándose, así, falta de legitimidad para obrar de la demandada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA