EXP. N.° 1050-1996-AA/TC

LIMA

JUANA ESTHER ALMEIDA GÓMEZ

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 7 de noviembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por doña Juana Esther Almeida Gómez contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 20 de agosto de 1996, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la demanda tiene por objeto cuestionar la sentencia expedida por el Décimo Juzgado de Trabajo de Lima dentro del proceso de indemnización por despido injustificado y entrega de certificado de trabajo (Expediente N.° 735-95), por considerar que la misma vulnera los derechos fundamentales de acción y al debido proceso.
  2. Que el sustento de la presunta violación reside en que la sentencia impugnada resolvió declarar improcedente la demanda planteada por la recurrente, bajo el supuesto de que la emplazada de dicho proceso, Asociación Latinoamericana de Instituciones Financieras de Desarrollo, goza de inmunidad judicial y administrativa.
  3. Que en el caso de autos, tanto, la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, como la apelada, expedida por la Séptima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 2 de mayo de 1996, han rechazado de plano la demanda interpuesta bajo la consideración de que se trata de un presunto cuestionamiento a resoluciones judiciales emanadas de un proceso judicial regular.
  4. Que, sin embargo, y estando a la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se puede, per se, calificar de regular el proceso cuestionado, y mucho menos utilizar dicho argumento para rechazar liminarmente la demanda interpuesta, sin haber corrido traslado a la parte demandada y sin haber merituado el supuesto controvertido.

  1. Que este Colegiado ya ha señalado en anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, no sólo debe sustentarse en los supuestos previstos en los artículos 6° y 37° de la Ley N.° 23506, sino que la improcedencia debe aparecer como evidente o manifiesta, supuestos que definitivamente, y según se ha precisado, no se dan en el caso de autos. En tales circunstancias, queda claro que tanto la recurrida como la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, que debe ser corregido en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie con arreglo a derecho.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar NULA la recurrida y la apelada, y NULO todo lo actuado desde fojas 46, a cuyo estado se repone la causa para que se sustancie con arreglo a derecho. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN