EXP.N.° 1050-2002-AA/TC

LIMA

JUAN PATIÑO PATRONI PIMENTEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Patiño Patroni Pimentel contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 142, su fecha 12 de octubre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional y Petróleos del Perú, con el objeto de que se le restituya el derecho de percibir pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Ley N.º 20530, sin tope alguno.

Las emplazadas proponen la excepción de caducidad, y niegan y contradicen la demanda en todos sus extremos, aduciendo que los trabajadores de PETROPERÚ no pertenecen al Decreto Ley N.º 20530, toda vez que no tienen la calidad de servidores públicos. Asimismo, indican que el recurrente no ha acreditado que se le haya aplicado tope en su pensión.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Publico de Lima, a fojas 91, con fecha 4 de junio del 20001, declara infundada la excepción de caducidad e infundada la demanda, por considerar que el demandante no ha adjuntado a su demanda medios probatorios que acrediten fehacientemente el monto que percibe por concepto de pensión.

La recurrida, por sus propios fundamentos, confirma la apelada.

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos se ha podido acreditar que la pretensión de fondo invocada por el demandante, en su calidad de pensionista del Decreto Ley N.° 20530, se refiere al reajuste periódico de las pensiones: pensión renovable. Sin embargo, no obra en autos la resolución de otorgamiento de pensión al recurrente, ni documento alguno que permita a este Colegiado tener la certeza de que el demandante goza de pensión nivelable.
  2. De las boletas de pago que obran en autos de fojas 1 a 3, se observa que al demandante se le ha venido incrementando el monto de su pensión, y que no existe documento alguno que acredite, de manera cierta e indubitable, que la pensión del demandante haya sido rebajada, o que se le haya aplicado tope alguno, por lo que, careciendo de pruebas suficientes, no es posible decidir a favor del demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la excepción de caducidad e INFUNDADA la acción de amparo, dejándose a salvo el derecho del demandante para hacer valer su pretensión conforme a Ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA