EXP. N.° 1051-2002-AA/TC

LIMA

ROSA AUGUSTA VÁSQUEZ CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosa Augusta Vásquez Córdova contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 15 de octubre de 2001, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se le inaplique la Resolución N.º 42776-97, de fecha 4 de diciembre de 1997, mediante la cual se le fija un tope máximo mensual de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00); asimismo, solicita que se le reintegre el saldo diferencial de pensiones devengadas desde el 19 de mayo de 1994 y el pago de intereses legales producto de la liquidación, más las respectivas costas y costos del proceso.

La ONP propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y niega y contradice la demanda, precisando que el otorgamiento y el cálculo de la pensión de jubilación concedida a favor de la actora se efectuó con estricta aplicación del D.L. N.° 19990, exigiéndosele los requisitos previstos en los artículos 38.° y 41.° de dicha norma legal; esto es, contar como mínimo 55 años de edad y 13 de aportaciones, en su condición de mujer. Respecto al cálculo del monto de su pensión, para éste se aplicaron los artículos 39.° y 78.° de la acotada, atendiendo a que contaba 31 años de aportación a la fecha de su cese, utilizándose como referencia el promedio de las últimas 12 remuneraciones anteriores a la fecha de la contingencia.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fojas 37, con fecha 15 de junio de 2001, declara infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, en cuanto a la inaplicación de la resolución cuestionada, e improcedente en los demás extremos, por considerar que la actora, antes de la fecha de entrada en vigencia del D.L. N.° 25967, cumplía con la edad y los años de aportación prescritos por el D.L. N.° 19990. Y, con respecto al extremo de la demanda referido al pago de reintegros e intereses, éstos deberán ser solicitados en la vía pertinente.

La recurrida, revocando en parte la apelada, declara infundada la demanda y la confirma en lo demás que contiene, por estimar que de la hoja de liquidación se verifica que la pensión de jubilación de la actora se ha calculado de acuerdo con las normas acotadas.

FUNDAMENTOS

  1. De la resolución cuestionada, se aprecia que la recurrente nació el 28 de agosto de 1936 y cesó en su actividad laboral el 18 de mayo de 1994, contando 57 años de edad y acreditando 31 años de aportaciones al momento de su cese; y 50 años de edad y 30 de aportaciones al 18 de diciembre de 1992, reuniendo así los requisitos para acceder a una pensión de jubilación, conforme a lo establecido en los artículos 38.° y 41.° del D. L. N.° 19990, observándose que, en su caso, no se ha aplicado de manera retroactiva el D. L. N.° 25967.
  2. Con la presente acción, la demandante pretende acceder a un aumento en el monto de la pensión que viene percibiendo, monto que corresponde al tope máximo establecido para el régimen previsional del D. L. N.° 19990, y que de conformidad con el artículo 78.° de dicha norma, se incrementa periódicamente mediante Decretos Supremos dictados por el Gobierno, de acuerdo a las previsiones presupuestarias y a las posibilidades de la economía nacional, en aplicación de lo dispuesto en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone las notificaciones a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA