EXP. N.º 1052-2001-AA/TC
LA LIBERTAD
EDIT MARLENI MORALES FARÍAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Edit Marleni Morales Farías contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 253, su fecha 12 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Directora Regional de Educación de La Libertad y otros, con el fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 5008-DIRELL-2000, y la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 837-2000-CTAR- LL-PRE/ST; asimismo, solicita su reincorporación en su puesto de trabajo, más el pago de sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir. Manifiesta que desde el año 1993 hasta el mes de setiembre de 2000, fecha en la que se dio por concluido su contrato de trabajo, ha estado desempeñándose en calidad de profesora contratada realizando labores de naturaleza permanente, lo que a su criterio se acredita con las resoluciones directorales regionales y copias de las boletas de pago que anexa. Considera que los demandados, al disponer su cese laboral, han lesionado su derecho constitucional a un debido proceso.
La emplazada contesta sosteniendo que la verdadera intención de la demandante es cuestionar la validez legal de las resoluciones administrativas que considera que le causan perjuicio, por lo que para postular tal pretensión la vía adecuada es la contencioso administrativa y no la acción de amparo, que es de carácter residual.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos se advierte que la demandante ha venido laborando durante periodos que oscilan entre los 2 y los 10 meses, razón por la que, habiendo realizado labores de naturaleza temporal, no cumplía los requisitos que establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como infundada, por estimar que la demandante no ha probado su pretensión, conforme es de apreciarse de las diferentes resoluciones que adjunta a su demanda; es decir, no cubría una plaza, dado que éstas correspondían a profesores titulares, por lo que no puede acogerse a la ley invocada.
FUNDAMENTOS
Debe dejarse a salvo el derecho de la recurrente para solicitar, en otra vía cualquier posible beneficio indemnizatorio que le pudiera corresponder.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Edit Marleni Morales Farías en su condición de contratada en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría, dejándose a salvo su derecho de reclamar cualquier posible beneficio indemnizatorio que le pudiera corresponder como consecuencia del cese, en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA