EXP. N.º 1052-2001-AA/TC

LA LIBERTAD

EDIT MARLENI MORALES FARÍAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Edit Marleni Morales Farías contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 253, su fecha 12 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 28 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Directora Regional de Educación de La Libertad y otros, con el fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral Regional N.° 5008-DIRELL-2000, y la Resolución Presidencial Ejecutiva N.° 837-2000-CTAR- LL-PRE/ST; asimismo, solicita su reincorporación en su puesto de trabajo, más el pago de sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir. Manifiesta que desde el año 1993 hasta el mes de setiembre de 2000, fecha en la que se dio por concluido su contrato de trabajo, ha estado desempeñándose en calidad de profesora contratada realizando labores de naturaleza permanente, lo que a su criterio se acredita con las resoluciones directorales regionales y copias de las boletas de pago que anexa. Considera que los demandados, al disponer su cese laboral, han lesionado su derecho constitucional a un debido proceso.

La emplazada contesta sosteniendo que la verdadera intención de la demandante es cuestionar la validez legal de las resoluciones administrativas que considera que le causan perjuicio, por lo que para postular tal pretensión la vía adecuada es la contencioso administrativa y no la acción de amparo, que es de carácter residual.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de abril de 2001, declaró improcedente la demanda por considerar que de autos se advierte que la demandante ha venido laborando durante periodos que oscilan entre los 2 y los 10 meses, razón por la que, habiendo realizado labores de naturaleza temporal, no cumplía los requisitos que establece el artículo 1.° de la Ley N.° 24041.

La recurrida confirmó la apelada, entendiéndola como infundada, por estimar que la demandante no ha probado su pretensión, conforme es de apreciarse de las diferentes resoluciones que adjunta a su demanda; es decir, no cubría una plaza, dado que éstas correspondían a profesores titulares, por lo que no puede acogerse a la ley invocada.

FUNDAMENTOS

  1. De autos se advierte que la demandante ha acreditado, de manera indubitable, que ha prestado servicios desempeñando labores de naturaleza permanente en calidad de docente, desde el 5 de mayo de 1993 hasta el mes de setiembre de 2000, fecha en la que, en forma anticipada, mediante Resolución Directoral N.° 5008-DIRELL-2000 del 29 de setiembre de 2000, se resolvió dar por concluido su contrato de trabajo, no obstante que el mismo tenía vigencia hasta el mes de diciembre de dicho año.
  2. En tal sentido, a la fecha de su cese, la demandante había adquirido la protección contenida en el artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de condición más beneficiosa impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona y, además, como un objetivo de atención prioritaria del Estado.
  3. Siendo así, la demandante sólo podía ser despedida por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que la decisión de la demandada de dar por concluida la relación laboral sin observar el procedimiento antes señalado, resulta violatoria de sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.
  4. Siendo el pago de remuneraciones una compensación económica por el trabajo efectivamente realizado, no es aceptable que éste se le abone sin que la contraprestación se haya efectuado

Debe dejarse a salvo el derecho de la recurrente para solicitar, en otra vía cualquier posible beneficio indemnizatorio que le pudiera corresponder.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada proceda a reincorporar a doña Edit Marleni Morales Farías en su condición de contratada en el cargo que desempeñaba al momento de la violación de sus derechos constitucionales, o en otro de igual nivel o categoría, dejándose a salvo su derecho de reclamar cualquier posible beneficio indemnizatorio que le pudiera corresponder como consecuencia del cese, en la forma legal respectiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA