LAMBAYEQUE
En Lima, a los 12 días del mes de junio
de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores
magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia
la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Artidoro Cotrina Chávez
contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lambayeque, de fojas 89, su
fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos.
Con fecha 4 de enero de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), para que se le otorgue una pensión de jubilación especial y
se le reintegren sus pensiones devengadas desde la fecha de su contingencia.
Señala que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya
reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de
pensión de jubilación en el régimen especial.
La ONP contesta la demanda pidiendo que
se la declare improcedente, al no acreditar el autor que su derecho a gozar de
pensión de jubilación haya sido denegado con
resolución administrativa, oficio o comunicación de la demandada;
agregando que ni siquiera se aprecia documento alguno mediante el cual se haya
solicitado dicha pensión ante la ONP en la vía administrativa.
El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo
declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora no persigue la
restitución de un derecho del que haya gozado, sino que, por el contrario, ha
peticionado que la emplazada le otorgue recién mediante una acción de amparo el
derecho que invoca.
La recurrida, confirmando la apelada,
declaró improcedente la demanda.
FUNDAMENTOS
1.
El
objeto de la presente acción de amparo es que se otorgue una pensión de
jubilación especial conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, así
como el reintegro de las pensiones devengadas, incrementos y aguinaldos.
2.
En
el caso sub exámine, el actor no ha
acreditado el derecho de gozar de pensión de jubilación con documentos
suficientes e idóneos, por lo que este Colegiado, no encontrando vulneración
alguna, deja a salvo el derecho del demandante para que, en una vía más lata,
con la correspondiente etapa probatoria, pueda acreditarlo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA