Exp. N.° 1052-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

Artidoro CotRina Chávez

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Artidoro Cotrina Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia  de Lambayeque, de fojas 89, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de enero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue una pensión de jubilación especial y se le reintegren sus pensiones devengadas desde la fecha de su contingencia. Señala que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya reunía los requisitos exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de pensión de jubilación en el régimen especial.

 

La ONP contesta la demanda pidiendo que se la declare improcedente, al no acreditar el autor que su derecho a gozar de pensión de jubilación haya sido denegado con  resolución administrativa, oficio o comunicación de la demandada; agregando que ni siquiera se aprecia documento alguno mediante el cual se haya solicitado dicha pensión ante la ONP en la vía administrativa.

 

El Sexto Juzgado Civil de Chiclayo declaró improcedente la demanda, por considerar que la actora no persigue la restitución de un derecho del que haya gozado, sino que, por el contrario, ha peticionado que la emplazada le otorgue recién mediante una acción de amparo el derecho que invoca.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la presente acción de amparo es que se otorgue una pensión de jubilación especial conforme al artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, así como el reintegro de las pensiones devengadas, incrementos y aguinaldos.

 

2.      En el caso sub exámine, el actor no ha acreditado el derecho de gozar de pensión de jubilación con documentos suficientes e idóneos, por lo que este Colegiado, no encontrando vulneración alguna, deja a salvo el derecho del demandante para que, en una vía más lata, con la correspondiente etapa probatoria, pueda acreditarlo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente  la acción de amparo y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación de las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA