Lima, 23 de junio de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Pablo Calero y Acosta contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco-Pasco, de fojas 412, su fecha 2 de abril de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
mediante la demanda, el actor pretende dejar sin efecto la Resolución N.°
111-2002-MPHCO-C, del 13 de noviembre de 2002, que declaró la nulidad del
Concurso Interno de Ascenso respecto de la plaza vacante de Ejecutor Coactivo
de la Municipalidad Provincial de Huánuco, y que se respete el Informe de la
Comisión competente que lo declaró ganador de la referida plaza, en el cargo
clasificado como Director de Sistema Administrativo II, Nivel Remunerativo F-2.
2.
Que,
conforme consta de la copia fedateada de la Resolución N.° 083-2003-MPHCO-A,
del 31 de enero de 2003 y obrante a fojas 397 de autos, la emplazada ha dispuesto
confiar al demandante el cargo de Director de Sistema Administrativo II, Nivel
Remunerativo F-2, como Jefe de la Oficina Coactiva (sic).
3.
Que,
al haberse atendido la pretensión del demandante, este Colegiado entiende que
–en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506– carece de
objeto pronunciarse sobre el petitorio de la demanda, por haberse sustraído el
objeto del presente proceso.
Por estos considerandos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA