EXP. N.º 1055-2002-AA/TC

LIMA

ALEJANDRO FERNÁNDEZ MEDINA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 6 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Segunda del  Tribunal Constitucional,  integrada por los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Gonzales Ojeda y García Toma,  pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Alejandro Fernández Medina contra la  sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 140, su fecha 26 de setiembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El demandante interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declaren inaplicables las Resoluciones Administrativas N.os 620-92, de fecha 1 de junio de 1992, expedida por la División de Pensiones del antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social, y 027244-98-DC/ONP, de fecha 21 de setiembre de 1998, que le deniegan su pensión de jubilación. Afirma que ninguna de las resoluciones cuestionadas consignan un solo año de aportaciones, vulnerándose su derecho constitucional a obtener una pensión de jubilación. Señala, además, que siguió un proceso administrativo en el área de pensiones de IPSS, en el cual se demostró que ealizó aportaciones durante 15 años y 2 meses al Sistema Nacional de Pensiones, y que al cumplir, el 29 de marzo de 1989, los 60 años de edad, siguió aportando hasta el 31 de agosto de 1990, cumpliendo así lo dispuesto en los artículos 41°, inciso a), y 80° del D.L. N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación, la misma que solicitó el 9 de octubre de 1990. Aun así, la División de Pensiones del IPSS expidió la Resolución N.° 620-92, notificada recién el 29 de octubre de 1997, que le denegó su pensión, y que fue impugnada el 7 de enero de 1998, inhibiéndose la emplazada de atenderla hasta el 21 de setiembre de 1998, fecha en que, con la Resolución N.° 02724-98-DC/ONP, declaró extemporáneo su recurso, indicándose que aunque el actor volviese a replantearlo, ya no  tenía derecho a pensión de jubilación.

 

Agrega haber interpuesto recurso de nulidad el 14 de junio del 2000, el cual no fue atendido por la emplazada, y que mediante escrito del 24 de octubre del mismo año solicitó la absolución de dicho recurso, al informarse que su expediente, junto con el recurso impugnatorio, había sido archivado, lo que demuestra la negativa de la demandada a otorgarle una pensión de jubilación.

 

La ONP contesta la demanda señalando que la pretensión del recurrente no puede ser amparada, por cuanto las resoluciones administrativas cuestionadas habían sido emitidas  de conformidad con la normativa vigente; precisando que la denegación de la pensión se debió a que no se habían podido verificar fehacientemente los 15 años, 2 meses de aportaciones que señalaba. Asimismo, alega que si bien el recurrente presentó un recurso de reconsideración, éste no pudo ser resuelto por encontrarse fuera del plazo de interposición. Además, propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 7 de mayo de 2001, declaró fundada la acción de amparo, al haber acreditado el actor la edad y los años de aportación exigidos por la normativa vigente para acceder a una pensión de jubilación.

 

La recurrida, integrando la resolución apelada, declaró infundadas las excepciones deducidas e improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende que se le reconozca un mayor número de años de aportación, lo que requiere de una etapa de contradicción de pruebas, la misma que es ajena a la vía constitucional del amparo.

 

FUNDAMENTOS

1.      El objeto de la demanda es que se declaren inaplicables al actor la Resolución Administrativa N.° 620-92, de fecha 1 de junio de 1992, y la Resolución N.° 027244-98-DC/ONP, de fecha 21 de setiembre de 1998, mediante las cuales se le deniega su pensión de jubilación y se declara improcedente su recurso de reconsideración, respectivamente; y, consecuentemente, solicita que se ordene a la demandada dictar nueva resolución con arreglo a la normativa vigente y se le otorgue la pensión que jubilación de le corresponde, reconociéndosele los 15 años y 2 meses de aportaciones al Sistema de Pensiones que tiene acreditados.

 

2.      Durante la secuela del proceso, la demandada ha expedido la Resolución N.° 0000019158-2001-ONP/DC/DL 19990, con fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se otorga al actor, a partir del 1 de setiembre de 1990, una pensión de jubilación reducida, de conformidad con el artículo 42° del Decreto Ley N.° 19990, al haber acreditado a esa fecha más de 60 años de edad y 14 años de aportaciones al sistema pensionario. Adicionalmente, se dispone que el abono de las pensiones devengadas se generan a partir del 24 de octubre de 1999, de conformidad con el artículo 81.° del mismo cuerpo legal.

 

3.      Habiéndose reconocido y otorgado al actor una pensión de jubilación, ha quedado sustraída en ese extremo la pretensión. Sin embargo, este Tribunal debe señalar, respecto a la mencionada resolución que le otorga pensión de jubilación, lo siguiente: a) en lo concerniente al régimen aplicable, la emplazada pretende comprender al recurrente en el régimen general de jubilación, cuando, de lo examinado en autos por este Colegiado, se aprecia que el actor no cumple los requisitos establecidos en el inciso b) del artículo 40° del Decreto Ley N.° 19990; no obstante esto, la situación pensionaria del actor se adecua a los requisitos exigidos en el artículo 47° de dicho decreto, toda vez que el recurrente nació el 29 de marzo de 1929; por ende, es aplicable a su caso el régimen especial de Jubilación. b) en cuanto al número de años aportados, a fojas 146  del principal obra el Cuadro de Aportes y Remuneraciones que sirvió de sustento a la resolución citada en el fundamento precedente, donde se aprecia que se le reconocen, del 1 de enero de 1976 al 31 de agosto de 1990, 14 años y 2 meses de aportes al Sistema de Pensiones. Sin embargo, en dicho cuadro no se han considerado los 12 meses de aportes efectuados en el año 1975, los cuales se encuentran acreditados con la Constancia N.° 12013 ORCINEA-SAO-GAP-GCR-ESSALUD-2000, emitida el 13 de junio de 2000, y que obra en autos a fojas 2 del principal, con lo que el demandante acredita un total de 15 años y 2 meses de aportes al Sistema de Pensiones, los mismos que le deben ser reconocidos; c) con referencia a las pensiones devengadas, reconocidas solamente a partir del 24 de octubre de 1999, este Colegiado estima que el cómputo de los devengados se generan desde el 1 de setiembre de 1990, es decir, desde el día siguiente a su cese laboral, puesto que el recurrente solicitó su pensión de jubilación ese mismo año.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 0000019158-ONP/DC/DL 19990; ordena a la demandada emitir una nueva resolución en la que se lo comprenda en el Régimen Especial de Jubilación; se le reconozcan los años de aportaciones que tiene acreditados, así como las pensiones devengadas con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a la ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA